"VALLE MACARENA TAIS Y OTRO C/ PFISTER ERNESTO RUBÉN S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Busamia, Roberto GermánLegajo: 40.867/2014.Fecha de la Resolución: 27/05/2021.Tipo de Resolución: 21/20 Acuerdo.Tema(s): DERECHO PROCESAL | RECURSO | RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO | AUTOCONTRADICCION | CONFIGURACION DE LA CAUSAL | SEGURO DE AUTOMOTOR | EXCLUSION DE COBERTURA | RECHAZO | CULPA GRAVE | AUSENCIA DE CULPARecursos en línea: Texto Completo Descripción: 29 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde declarar procedente el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por la parte actora, por la causal de autocontradicción –artículo 18, Ley N° 1406- y, en consecuencia, nulificar parcialmente la sentencia de la Cámara Provincial de Apelaciones, desde que los fundamentos sobre los que se asienta la construcción del fallo en crisis encierran contradicción. Al respecto, se ha dicho en apoyo de la tesitura propuesta que “... Si todo fallo judicial debe ser derivación razonada del derecho vigente con referencia particular a las circunstancias del caso (C.S.J.N. FALLOS: 236:27, entre otros) no cabe duda de que no es un fallo judicial aquel pronunciamiento que, por incurrir en contradicciones respecto de extremos que conciernen a su fundamentación normativa o fáctica, no puede presentarse como un acto razonado ...” (cfr. aut. y ob. cit., p. 287).
2.- El dispositivo sentencial que carece de la fundamentación mínima que la valide como acto judicial o –como en el caso- incurre en errores de gravedad extrema que lo descalifiquen como tal, deviene arbitrario porque en ambos supuestos adolece de falta de fundamentación que es recaudo de su validez. Cabe remarcar, tal como acertadamente lo hace la recurrente, que el pensamiento de Waldo Sobrino –que hace suyo la Cámara- expuesto en la citada obra “Seguros y el Código Civil y Comercial”, expresa una idea absolutamente opuesta a lo resuelto, al señalar que el objetivo concreto, puntual y específico de las compañías de seguros (con la anuencia de la Superintendencia de Seguros de la Nación) es limitar el poder de los jueces para que no puedan analizar y profundizar si existió culpa grave, elaborando en la mentada Resolución N° 36.100/11 un extenso listado de conductas culposas (donde los magistrados habían condenado a las Compañías de Seguros, alegando que no se trataba de culpa grave). Y en esa senda, al decir de dicho autor “... por arte de magia convirtieron lo subndemnidad que merced a un cambio de nombre (quitaron caducidad y pusieron exclusiones) lograron birlar y violentar una de las principales normas que protegían a los asegurados ...” (cfr. autor y obra citados, ps. 1158/1160). Vale decir que si se siguiera la postura doctrinaria del citado autor –como dice haber hecho la Cámara- de ninguna manera podría haber aplicado automáticamente la exclusión de cobertura cuestionada –sobrepaso en curva-. Dicho en otras palabras, el fallo en crisis expresa que comparte la doctrina que postula que las exclusiones de cobertura previstas en la Resolución N° 36.100/11 tendrían como única finalidad la de limitar, restringir y despojar de sus derechos tanto a asegurados cuanto a víctimas, empero, acto seguido aplica en forma automática una de dichas exclusiones. Se constata así, de manera evidente, la arbitrariedad por autocontradicción denunciada por las recurrentes.
3.- En el caso, se observa un intento de maniobra de adelantamiento que no alcanza a perfeccionarse porque el conductor regresa inmediatamente a su carril, conducta que dista de configurar la culpa grave requerida para la procedencia de la exclusión de cobertura opuesta por la aseguradora. Por lo demás, en lo atinente al agravio cuarto que cuestiona los rubros indemnizatorios otorgados a las actoras, cabe destacar que los argumentos esgrimidos sobre el punto en la expresión de agravios no logran conmover los fundamentos brindados por el sentenciante de grado para su determinación, por lo que ha de rechazarse. Es que, lo decidido sobre el particular contiene un desarrollo lógico y apoyatura probatoria y legal, con indicación razonada de las pautas concretas de ponderación, conforme a las circunstancias del caso. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar los agravios esgrimidos por la aseguradora recurrente y, en consecuencia, hacerle extensible la condena impuesta en la instancia de origen en la medida y en los límites del seguro.
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1.- Corresponde declarar procedente el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por la parte actora, por la causal de autocontradicción –artículo 18, Ley N° 1406- y, en consecuencia, nulificar parcialmente la sentencia de la Cámara Provincial de Apelaciones, desde que los fundamentos sobre los que se asienta la construcción del fallo en crisis encierran contradicción. Al respecto, se ha dicho en apoyo de la tesitura propuesta que “... Si todo fallo judicial debe ser derivación razonada del derecho vigente con referencia particular a las circunstancias del caso (C.S.J.N. FALLOS: 236:27, entre otros) no cabe duda de que no es un fallo judicial aquel pronunciamiento que, por incurrir en contradicciones respecto de extremos que conciernen a su fundamentación normativa o fáctica, no puede presentarse como un acto razonado ...” (cfr. aut. y ob. cit., p. 287).

2.- El dispositivo sentencial que carece de la fundamentación mínima que la valide como acto judicial o –como en el caso- incurre en errores de gravedad extrema que lo descalifiquen como tal, deviene arbitrario porque en ambos supuestos adolece de falta de fundamentación que es recaudo de su validez. Cabe remarcar, tal como acertadamente lo hace la recurrente, que el pensamiento de Waldo Sobrino –que hace suyo la Cámara- expuesto en la citada obra “Seguros y el Código Civil y Comercial”, expresa una idea absolutamente opuesta a lo resuelto, al señalar que el objetivo concreto, puntual y específico de las compañías de seguros (con la anuencia de la Superintendencia de Seguros de la Nación) es limitar el poder de los jueces para que no puedan analizar y profundizar si existió culpa grave, elaborando en la mentada Resolución N° 36.100/11 un extenso listado de conductas culposas (donde los magistrados habían condenado a las Compañías de Seguros, alegando que no se trataba de culpa grave). Y en esa senda, al decir de dicho autor “... por arte de magia convirtieron lo subndemnidad que merced a un cambio de nombre (quitaron caducidad y pusieron exclusiones) lograron birlar y violentar una de las principales normas que protegían a los asegurados ...” (cfr. autor y obra citados, ps. 1158/1160). Vale decir que si se siguiera la postura doctrinaria del citado autor –como dice haber hecho la Cámara- de ninguna manera podría haber aplicado automáticamente la exclusión de cobertura cuestionada –sobrepaso en curva-. Dicho en otras palabras, el fallo en crisis expresa que comparte la doctrina que postula que las exclusiones de cobertura previstas en la Resolución N° 36.100/11 tendrían como única finalidad la de limitar, restringir y despojar de sus derechos tanto a asegurados cuanto a víctimas, empero, acto seguido aplica en forma automática una de dichas exclusiones. Se constata así, de manera evidente, la arbitrariedad por autocontradicción denunciada por las recurrentes.

3.- En el caso, se observa un intento de maniobra de adelantamiento que no alcanza a perfeccionarse porque el conductor regresa inmediatamente a su carril, conducta que dista de configurar la culpa grave requerida para la procedencia de la exclusión de cobertura opuesta por la aseguradora. Por lo demás, en lo atinente al agravio cuarto que cuestiona los rubros indemnizatorios otorgados a las actoras, cabe destacar que los argumentos esgrimidos sobre el punto en la expresión de agravios no logran conmover los fundamentos brindados por el sentenciante de grado para su determinación, por lo que ha de rechazarse. Es que, lo decidido sobre el particular contiene un desarrollo lógico y apoyatura probatoria y legal, con indicación razonada de las pautas concretas de ponderación, conforme a las circunstancias del caso. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar los agravios esgrimidos por la aseguradora recurrente y, en consecuencia, hacerle extensible la condena impuesta en la instancia de origen en la medida y en los límites del seguro.

27/05/2021

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