"A. S. M. C. M. S/ ADOPCION" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia [En disidencia] | Pascuarelli, Jorge Daniel | Medori, Marcelo JuanLegajo: 129104/2021.Fecha de la Resolución: 16/08/2023.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | DERECHO DE FAMILIA | ADOPCION DE INTEGRACIÓN | ADOPCIÓN SIMPLE | VÍNCULO FILIAL | PADRES BIOLÓGICOS | INTERES SUPERIOR DEL NIÑO | DISIDENCIA | DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADRecursos en línea: Texto completo Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde declarar la adopción por integración (arts. 619 inc. “c” y cctes. del CCyC) con los efectos de la adopción simple y el nombre de la niña, pero no la declaración de inconstitucionalidad del artículo 558 del CCyC, y, en consecuencia, el establecimiento de un triple vínculo filial, por cuanto en el caso se declara la adopción de integración (arts. 619 inc. “c” y 620 del CCyC) con los efectos de la adopción simple (artículos 630 y 631) teniendo en cuenta que la niña tiene doble vínculo filial, en la demanda se planteó que no se pierda el vínculo con el progenitor y no se requirió el establecimiento con el adoptante como tampoco que se constituyan determinados vínculos jurídicos en el marco de la flexibilización que permite el artículo 621 (cfr. Herrera, Marisa, Código Civil y Comercial de la Nación, Lorenzetti, Ricardo L., Dir., T. IV, p. 178, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe 2015), asimismo no se planteó la inconstitucionalidad ni la consideró la Defensoría de los Derechos del Niño y el Adolescente. (del voto del Dr. Pascualli, en mayoría).
2.- Teniendo en cuenta las constancias de autos y lo evaluado en la pericia en punto a que el interés tanto de la niña como de su padre de tratarse debe ser debidamente alentado por parte de sus adultos cuidadores, corresponde instar a éstos últimos a facilitar el vínculo con su progenitor biológico -el cual, conforme a lo que aquí se decide, se mantiene subsistente- garantizando el derecho personalísimo a la identidad personal de la niña, tanto en su faz estática como dinámica. En este encuadre, la familia de origen tiene derecho de comunicación ello resulte contrario al interés superior de la niña. Respecto del apellido, con fundamento en el derecho a la identidad, lo más razonable es mantener sus apellidos actuales y adicionar a ellos el apellido del adoptante. Declarar la inconstitucionalidad del art. 558 del Código Civil y Comercial para el presente caso, en punto a la limitación referida a dos vínculos filiales. (del voto de la Dra. Pamphile, en minoría parcial.
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1.- Corresponde declarar la adopción por integración (arts. 619 inc. “c” y cctes. del CCyC) con los efectos de la adopción simple y el nombre de la niña, pero no la declaración de inconstitucionalidad del artículo 558 del CCyC, y, en consecuencia, el establecimiento de un triple vínculo filial, por cuanto en el caso se declara la adopción de integración (arts. 619 inc. “c” y 620 del CCyC) con los efectos de la adopción simple (artículos 630 y 631) teniendo en cuenta que la niña tiene doble vínculo filial, en la demanda se planteó que no se pierda el vínculo con el progenitor y no se requirió el establecimiento con el adoptante como tampoco que se constituyan determinados vínculos jurídicos en el marco de la flexibilización que permite el artículo 621 (cfr. Herrera, Marisa, Código Civil y Comercial de la Nación, Lorenzetti, Ricardo L., Dir., T. IV, p. 178, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe 2015), asimismo no se planteó la inconstitucionalidad ni la consideró la Defensoría de los Derechos del Niño y el Adolescente. (del voto del Dr. Pascualli, en mayoría).

2.- Teniendo en cuenta las constancias de autos y lo evaluado en la pericia en punto a que el interés tanto de la niña como de su padre de tratarse debe ser debidamente alentado por parte de sus adultos cuidadores, corresponde instar a éstos últimos a facilitar el vínculo con su progenitor biológico -el cual, conforme a lo que aquí se decide, se mantiene subsistente- garantizando el derecho personalísimo a la identidad personal de la niña, tanto en su faz estática como dinámica. En este encuadre, la familia de origen tiene derecho de comunicación ello resulte contrario al interés superior de la niña. Respecto del apellido, con fundamento en el derecho a la identidad, lo más razonable es mantener sus apellidos actuales y adicionar a ellos el apellido del adoptante. Declarar la inconstitucionalidad del art. 558 del Código Civil y Comercial para el presente caso, en punto a la limitación referida a dos vínculos filiales. (del voto de la Dra. Pamphile, en minoría parcial.

16/08/2023

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