"SEPULVEDA TERESA LEONOR C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Laboral

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala LaboralFirmantes: Busamia, Roberto Germán | Moya, Evaldo DaríoLegajo: EXP 39820/2018.Fecha de la Resolución: 23/08/2021.Tipo de Resolución: 28/21 Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | SEGURO | SEGURO DE VIDA COLECTIVO | DEBER DE INFORMACIÓN | CLAUSULA QUE INTRODUCE UNA MEJORA | TOPE MÁXIMO DE SUMA ASEGURADA | OPONIBILIDAD DEL ASEGURADORecursos en línea: Texto Completo Descripción: 36 p pdf
Contenidos:
1.- Resulta procedente el recurso de Nulidad Extraordinario deducido, por haber incurrido la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en arbitrariedad por carecer de sustento en las constancias de autos (artículo 18, segundo párrafo, Ley Nº 1406) desde que no encuentra anclaje en las particularidades del caso, ni puede ser avalada en esta instancia. Ello así, toda vez que en este caso no se trata de una eventual inoponibilidad de cláusulas limitativas de cobertura, sino que se pretende declarar inoponibles cláusulas que incorporan una mejora, bajo condición de aceptación y pago del nuevo precio. En el contexto descripto, que la actora haya abonado siempre la misma prima resulta un dato determinante, dado que si se aceptara que por el solo hecho de no habérsela anoticiado de la opción de mejorar la cobertura tiene derecho a ella, pese a que nunca abonó el incremento correspondiente, se estaría convalidando un enriquecimiento sin causa en cabeza del asegurado. En definitiva, la actora pretende hacerse de una suma mayor de dinero, aumentando el capital asegurado, sin haber abonado una prima superior, ni ofrecer hacerlo.
2.- Este Tribunal Superior de Justicia ha señalado -aunque en el marco de otro tipo de seguros- que la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y, por ende, del régimen tuitivo que prevé dicho ordenamiento, no constituyen fundamento suficiente para escapar, sin más, a las previsiones contractuales ni para reconocer una calidad no prevista en la relación asegurativa en base a la cual se reclama (cfr. Acuerdo N° 14/17 “Rojas”, del registro de la Secretaría Civil). Es que, tal como sostuvo esta Sala en los ya citados casos “Bruna” y “Oria”, ni la Ley de Defensa del Consumidor ni la función social del seguro colectivo, pueden ser interpretados o aplicados con un alcance tal que, lejos de impedir una restricción o perjuicio indebido al asegurado, conduzcan a modificar las estipulaciones contractuales para beneficiarlo con una mejora por la que nunca pagó el precio correspondiente (cfr. Acuerdos Nº 17/21 y N° 24/21, del registro de la Secretaría Civil).
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1.- Resulta procedente el recurso de Nulidad Extraordinario deducido, por haber incurrido la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en arbitrariedad por carecer de sustento en las constancias de autos (artículo 18, segundo párrafo, Ley Nº 1406) desde que no encuentra anclaje en las particularidades del caso, ni puede ser avalada en esta instancia. Ello así, toda vez que en este caso no se trata de una eventual inoponibilidad de cláusulas limitativas de cobertura, sino que se pretende declarar inoponibles cláusulas que incorporan una mejora, bajo condición de aceptación y pago del nuevo precio. En el contexto descripto, que la actora haya abonado siempre la misma prima resulta un dato determinante, dado que si se aceptara que por el solo hecho de no habérsela anoticiado de la opción de mejorar la cobertura tiene derecho a ella, pese a que nunca abonó el incremento correspondiente, se estaría convalidando un enriquecimiento sin causa en cabeza del asegurado. En definitiva, la actora pretende hacerse de una suma mayor de dinero, aumentando el capital asegurado, sin haber abonado una prima superior, ni ofrecer hacerlo.

2.- Este Tribunal Superior de Justicia ha señalado -aunque en el marco de otro tipo de seguros- que la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y, por ende, del régimen tuitivo que prevé dicho ordenamiento, no constituyen fundamento suficiente para escapar, sin más, a las previsiones contractuales ni para reconocer una calidad no prevista en la relación asegurativa en base a la cual se reclama (cfr. Acuerdo N° 14/17 “Rojas”, del registro de la Secretaría Civil). Es que, tal como sostuvo esta Sala en los ya citados casos “Bruna” y “Oria”, ni la Ley de Defensa del Consumidor ni la función social del seguro colectivo, pueden ser interpretados o aplicados con un alcance tal que, lejos de impedir una restricción o perjuicio indebido al asegurado, conduzcan a modificar las estipulaciones contractuales para beneficiarlo con una mejora por la que nunca pagó el precio correspondiente (cfr. Acuerdos Nº 17/21 y N° 24/21, del registro de la Secretaría Civil).

23/08/2021

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