"AMEIJIDE LEIVA LILIANA E C/ AGUERO LUCAS DEMIAN Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 509945/2015.Fecha de la Resolución: 05/10/2022.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | SEGUROS | LIMITACIÓN DE COBERTURA | TEMPORANEIDAD | CONTRATO DE SEGUROS | SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN | LÍMITE MÍNIMORecursos en línea: Texto completo Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1.- Con respecto a la temporaneidad del planteo de la aseguradora citada en garantía en lo atiente a la limitación de cobertura, ello fue resuelto por la jueza de grado en su interlocutorio –sosteniendo que es temporáneo-, y no fue motivo de agravio en el memorial de la parte actora, por lo que es un tema no controvertido en esta instancia.
2.- No es operativa la cláusula consignada en la póliza que limita la cobertura a la suma de $ 400.000,00, ya que, es contraria a la reglamentación de la Superintendencia de Seguros de la Nación -resolución SSN n° 38.065, del 27 de diciembre de 2013-, integrándose el contrato con la normativa vigente para el contrato de seguro de autos, y llevando el límite de cobertura a la suma de $ 2.000.000,00.
3.- La manda del art. 964 del CCyC dispone que el contenido del contrato se integra con las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas (inciso a). Consecuentemente, teniendo en cuenta la voluntad e intereses de las partes plasmados en el contrato celebrado (establecer un tope máximo a la cobertura asegurativa), y la existencia de normas indisponibles para las partes, cuál es la que determina el monto mínimo del tope de cobertura –y cuya violación acarreó precisamente la nulidad de la cláusula contractual-, obligadamente el contrato debió ser integrado con el contenido de las normas indisponibles, conforme lo ha hecho la jueza de primera instancia en su resolutorio.
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1.- Con respecto a la temporaneidad del planteo de la aseguradora citada en garantía en lo atiente a la limitación de cobertura, ello fue resuelto por la jueza de grado en su interlocutorio –sosteniendo que es temporáneo-, y no fue motivo de agravio en el memorial de la parte actora, por lo que es un tema no controvertido en esta instancia.

2.- No es operativa la cláusula consignada en la póliza que limita la cobertura a la suma de $ 400.000,00, ya que, es contraria a la reglamentación de la Superintendencia de Seguros de la Nación -resolución SSN n° 38.065, del 27 de diciembre de 2013-, integrándose el contrato con la normativa vigente para el contrato de seguro de autos, y llevando el límite de cobertura a la suma de $ 2.000.000,00.

3.- La manda del art. 964 del CCyC dispone que el contenido del contrato se integra con las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas (inciso a). Consecuentemente, teniendo en cuenta la voluntad e intereses de las partes plasmados en el contrato celebrado (establecer un tope máximo a la cobertura asegurativa), y la existencia de normas indisponibles para las partes, cuál es la que determina el monto mínimo del tope de cobertura –y cuya violación acarreó precisamente la nulidad de la cláusula contractual-, obligadamente el contrato debió ser integrado con el contenido de las normas indisponibles, conforme lo ha hecho la jueza de primera instancia en su resolutorio.

05/10/2022

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