"C. L. E. S/ ADOPCIÓN" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: EXP 130579/2021.Fecha de la Resolución: 21/09/2022.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | ADOPCIÓN | ADOPCIÓN PLENA | CAMBIO DE NOMBRE | DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD | CAMBIO DE NUMERACIÓN | CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN | DERECHOS DEL ADOPTADO | DERECHO A LA IDENTIDAD | INTERES SUPERIOR DEL NIÑORecursos en línea: Texto completo Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- La decisión del juez de primera instancia que en el marco de un proceso de adopción plena resolvió que el cambio de nombre solicitado por los adoptantes debían canalizarlo a través del pertinente trámite de cambio de nombre debe confirmarse, ya que advierto que los presentantes intentan borrar la realidad biológica de la niña, tal como fuera apreciado por el magistrado y los otros funcionarios intervinientes en la causa.
2.- La solicitud de los adoptantes sobre el cambio de numeración del DNI de la niña debe rechazarse, pues puede provocar que se pierda información de ella, que pudiera resultar de utilidad frente al acontecimiento de alguna circunstancia que tornara necesario contar rápidamente con ella. Asimismo, la ley n° 26.743, sobre el derecho a la identidad de género, art. 7, establece: “que en todos los casos será relevante el número de documento nacional de identidad de la persona”. En consecuencia, en aras de preservar el derecho de la niña a conocer sus orígenes, es decir, su realidad biológica (identidad estática), considero que es conveniente no suprimir datos (nombre y número de DNI), que resultan fundamentales para que, cuando su edad y grado de madurez se lo permitan, pueda indagar sobre sus orígenes, y acceder al expediente administrativo y judicial donde tramitó su adopción.
3.- Lo decidido guarda consonancia con lo informado por la Dirección Provincial del Registro Civil y Capacidad de las Personas, en cuanto a que no es este proceso el establecido para el cambio de nombre, y, a su vez, con lo comunicado por el RENAPER, en donde informa que de acuerdo con la ley n° 17.671, la numeración asignada al momento de la inscripción es “fija e inmutable” y que sólo podrá modificarse en caso de error fehacientemente comprobado (art. 7 ley citada). La razón de ser de la inmutabilidad consagrada en el precepto responde al interés público comprometido en la identificación de las personas por parte del Estado y por lo tanto -a diferencia de lo que acontece con el nombre y apellido e identidad de género, entre otros- el legajo de identificación con número fijo resulta inmodificable a menos, claro está, que medie un error fehacientemente comprobado.
4.- La Defensora de los Derechos del Niño y Adolescente, expuso que el cambio de nombre y DNI de la Niña, excede este proceso de adopción y que de la escucha realizada no surge la necesidad de ella.
5.- Negar la identidad biológica de la niña, al suprimir su DNI anterior y plantear su cambio de nombre -esto último sin ninguna prueba fehaciente que acredite dicha necesidad- significa privar a la niña del derecho fundamental de conocer su realidad biológica.
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1.- La decisión del juez de primera instancia que en el marco de un proceso de adopción plena resolvió que el cambio de nombre solicitado por los adoptantes debían canalizarlo a través del pertinente trámite de cambio de nombre debe confirmarse, ya que advierto que los presentantes intentan borrar la realidad biológica de la niña, tal como fuera apreciado por el magistrado y los otros funcionarios intervinientes en la causa.

2.- La solicitud de los adoptantes sobre el cambio de numeración del DNI de la niña debe rechazarse, pues puede provocar que se pierda información de ella, que pudiera resultar de utilidad frente al acontecimiento de alguna circunstancia que tornara necesario contar rápidamente con ella. Asimismo, la ley n° 26.743, sobre el derecho a la identidad de género, art. 7, establece: “que en todos los casos será relevante el número de documento nacional de identidad de la persona”. En consecuencia, en aras de preservar el derecho de la niña a conocer sus orígenes, es decir, su realidad biológica (identidad estática), considero que es conveniente no suprimir datos (nombre y número de DNI), que resultan fundamentales para que, cuando su edad y grado de madurez se lo permitan, pueda indagar sobre sus orígenes, y acceder al expediente administrativo y judicial donde tramitó su adopción.

3.- Lo decidido guarda consonancia con lo informado por la Dirección Provincial del Registro Civil y Capacidad de las Personas, en cuanto a que no es este proceso el establecido para el cambio de nombre, y, a su vez, con lo comunicado por el RENAPER, en donde informa que de acuerdo con la ley n° 17.671, la numeración asignada al momento de la inscripción es “fija e inmutable” y que sólo podrá modificarse en caso de error fehacientemente comprobado (art. 7 ley citada). La razón de ser de la inmutabilidad consagrada en el precepto responde al interés público comprometido en la identificación de las personas por parte del Estado y por lo tanto -a diferencia de lo que acontece con el nombre y apellido e identidad de género, entre otros- el legajo de identificación con número fijo resulta inmodificable a menos, claro está, que medie un error fehacientemente comprobado.

4.- La Defensora de los Derechos del Niño y Adolescente, expuso que el cambio de nombre y DNI de la Niña, excede este proceso de adopción y que de la escucha realizada no surge la necesidad de ella.

5.- Negar la identidad biológica de la niña, al suprimir su DNI anterior y plantear su cambio de nombre -esto último sin ninguna prueba fehaciente que acredite dicha necesidad- significa privar a la niña del derecho fundamental de conocer su realidad biológica.

21/09/2022

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