"GIAMPA JOSE C/ CALFUNAO SANDRA NOEMI S/ COBRO EJECUTIVO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia [En disidencia] | Pascuarelli, Jorge Daniel | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 577103/2017.Fecha de la Resolución: 05/10/2022.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | PARTES DEL PROCESO | REPRESENTANTE LEGAL | ABOGADO APODERADO | PODER GENERAL | ESCRITURA PÚBLICARecursos en línea: Texto completo Descripción: 17 p. pdf
Contenidos:
1.- La regulación seguida por el nuevo CCyC respecto a la libertad de las formas en la materia (arts. 284, 285, 363, 1319 del CCyC) y que no se hubiera replicado que los poderes generales o especiales a presentarse en juicio, debían hacerse por escritura pública, como lo disponía el art. 1184 inc. 7 del Código Civil, no implica la abrogación ni justifica el apartamiento por vía interpretativa de lo establecido claramente por la ley procesal local cuando exige que para acreditar la representación de una de las partes en un proceso del fuero laboral, los apoderados deben acompañar “la pertinente escritura de poder”, siguiendo lo previsto en art.47 del Código Procesal Civil y Comercial. (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría).
2.- No es posible sostener que, por el principio de paralelismo de las formas, el poder deba ser efectuado por escritura pública. No advierto que las formas procesales exijan tal formalidad y tampoco, que de la previsión contenida en el art. 47 del CPCC, se extraiga la regla que rige las formalidades procesales. [...] con base en lo regulado en el Código Civil: el entonces vigente código de fondo establecía que los poderes de representación debían ser otorgados por escritura pública y esto fue receptado por el legislador local.
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1.- La regulación seguida por el nuevo CCyC respecto a la libertad de las formas en la materia (arts. 284, 285, 363, 1319 del CCyC) y que no se hubiera replicado que los poderes generales o especiales a presentarse en juicio, debían hacerse por escritura pública, como lo disponía el art. 1184 inc. 7 del Código Civil, no implica la abrogación ni justifica el apartamiento por vía interpretativa de lo establecido claramente por la ley procesal local cuando exige que para acreditar la representación de una de las partes en un proceso del fuero laboral, los apoderados deben acompañar “la pertinente escritura de poder”, siguiendo lo previsto en art.47 del Código Procesal Civil y Comercial. (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría).

2.- No es posible sostener que, por el principio de paralelismo de las formas, el poder deba ser efectuado por escritura pública. No advierto que las formas procesales exijan tal formalidad y tampoco, que de la previsión contenida en el art. 47 del CPCC, se extraiga la regla que rige las formalidades procesales. [...] con base en lo regulado en el Código Civil: el entonces vigente código de fondo establecía que los poderes de representación debían ser otorgados por escritura pública y esto fue receptado por el legislador local.

05/10/2022

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