"ESPINOZA JOSE NAZARIO C/ GALAVANEISKY RICARDO DANIEL Y OTRO S/DESPIDO Y COBRO DE HABERES" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: 25944/2020.Fecha de la Resolución: 07/07/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO | HOMOLOGACIÓN JUDICIAL | INCUMPLIMIENTO | DEMANDA POR DESPIDO INCAUSADO | DIFERENCIA SALARIAL | SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO | PRESCRIPCION | INICIO DEL CÓMPUTO | TEMERIDAD Y MALICIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 27 p. pdf
Contenidos:
1.- Respecto a la prescripción de las diferencias salariales, me expedí en el caso “Peña Analía Soledad c/ Fideicomiso Lago Espejo Resort s/ despido por causales genéricas” (expte. n. 3542/2012, Acuerdo del 30/07/2015, OAPyG de San Martín de los Andes). Allí sostuve: “Destaco asimismo que adhiero a la posición que sostiene que la prescripción de las diferencias salariales comienza a correr desde que cada periodo es adeudado, esto es, mes a mes, siendo que desde ese momento se encuentra habilitado el trabajador para efectuar su reclamo.
2.- El plazo de prescripción para exigir el pago de cada una de las cuotas del SAC comienza a correr pasados los 4 días hábiles previstos en el art. 128 de la LCT, en tanto allí opera la mora automática (art. 137 de la LCT) y el derecho se vuelve exigible.
3.- Debe admitirse parcialmente el reclamo por “diferencias salariales” y “SAC”, ya que, el actor no inició esta demanda el mismo día en que se incumplió el acuerdo homologado, esto es el 16/7/18, sino que lo hizo recién el día 28/11/2019, es decir 16 meses y 12 días después. De este modo, el período no prescripto equivale a 8 meses. De ahí que -en definitiva- solo corresponda admitir los rubros en cuestión que resultaron exigibles durante los últimos 8 meses anteriores al distracto. Si tenemos presente que la relación laboral se extinguió el día 28/11/2017, el período no prescripto se extiende hasta el mes de marzo de 2017 inclusive.
4.- Debe desestimarse la petición del actor dirigida a que se declare temeraria y maliciosa la conducta del apelante y su letrado, toda vez que no encuentro que exista una actitud realmente reprochable del apelante ni de su letrado en los términos previstos por el art. 45 del CPCyC. Por un lado, la ausencia de un despliegue obstruccionista es evidente desde el momento en que estoy proponiendo al Acuerdo admitir parcialmente uno de los agravios. Por el otro, aunque no comparta el resto de las críticas expuestas, reconozco que el caso es jurídicamente complejo por encontrarse en juego diferentes aspectos del ordenamiento legal.
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1.- Respecto a la prescripción de las diferencias salariales, me expedí en el caso “Peña Analía Soledad c/ Fideicomiso Lago Espejo Resort s/ despido por causales genéricas” (expte. n. 3542/2012, Acuerdo del 30/07/2015, OAPyG de San Martín de los Andes). Allí sostuve: “Destaco asimismo que adhiero a la posición que sostiene que la prescripción de las diferencias salariales comienza a correr desde que cada periodo es adeudado, esto es, mes a mes, siendo que desde ese momento se encuentra habilitado el trabajador para efectuar su reclamo.

2.- El plazo de prescripción para exigir el pago de cada una de las cuotas del SAC comienza a correr pasados los 4 días hábiles previstos en el art. 128 de la LCT, en tanto allí opera la mora automática (art. 137 de la LCT) y el derecho se vuelve exigible.

3.- Debe admitirse parcialmente el reclamo por “diferencias salariales” y “SAC”, ya que, el actor no inició esta demanda el mismo día en que se incumplió el acuerdo homologado, esto es el 16/7/18, sino que lo hizo recién el día 28/11/2019, es decir 16 meses y 12 días después. De este modo, el período no prescripto equivale a 8 meses. De ahí que -en definitiva- solo corresponda admitir los rubros en cuestión que resultaron exigibles durante los últimos 8 meses anteriores al distracto. Si tenemos presente que la relación laboral se extinguió el día 28/11/2017, el período no prescripto se extiende hasta el mes de marzo de 2017 inclusive.

4.- Debe desestimarse la petición del actor dirigida a que se declare temeraria y maliciosa la conducta del apelante y su letrado, toda vez que no encuentro que exista una actitud realmente reprochable del apelante ni de su letrado en los términos previstos por el art. 45 del CPCyC. Por un lado, la ausencia de un despliegue obstruccionista es evidente desde el momento en que estoy proponiendo al Acuerdo admitir parcialmente uno de los agravios. Por el otro, aunque no comparta el resto de las críticas expuestas, reconozco que el caso es jurídicamente complejo por encontrarse en juego diferentes aspectos del ordenamiento legal.

07/07/2023

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