"CASTILLO RUBILAR JULIO SEBASTIAN C/ KLETZENBAUER MIGUEL ANGEL Y OTRO S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 520719/2018.Fecha de la Resolución: 28/04/2023.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | ACCIDENTE DE TRANSITO | PRIORIDAD DE PASO | INDEMNIZACIÓN POR DAÑO | INCAPACIDAD SOBREVINIENTE | DETERMINACIÓN DEL DAÑO | TASA DE INTERES APLICABLE | DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONRecursos en línea: Texto completo Descripción: 62 p. pdf
Contenidos:
1.- Si no se evidencian ninguna de las circunstancias por las que el que circula desde la derecha de otro rodado, pierde la prioridad de paso, se deriva la presunción de responsabilidad que contempla el art. 64 de la Ley 24.449; Haciendo operativa la regla de la prioridad de paso que regula el art. 41 de la Ley 24.449, por la que “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha”.
2.- En virtud del fundamento constitucional de la función reparadora del daño, el nuevo CCyC ha unificado ambas órbitas de responsabilidad –contractual y extracontractual- y ha incorporado importantes cambios dirigidos a ampliar la caracterización y mejorar la enunciación de los elementos de la responsabilidad civil, siempre en relación al daño resarcible (art. 1737), los factores de atribución (arts.1721 y 1724), la antijuridicidad (art. 1717), y el nexo de causalidad (art. 1726), se han mantenido los mismos recaudos que se exigían bajo el régimen del C.Civil y que, por otra parte, fueron aplicados en la sentencia de grado.
3.- Si la la parte no ha desvirtuado el análisis de la sentenciante, respecto al aporte causal del conductor del rodado mayor al transgredir la prioridad de paso que le asistía al actor, condición esta última que avala la conclusión de que efectivamente circulaba en forma desaprensiva no poseía el dominio del bien, porque de otra forma, habría detenido su marcha a tiempo para evitar la colisión (art. 39 inc. b- Ley 24.449).-
4.- Cuando se demandaba la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, permanente, total o parcial, señalando que debía ser evaluada mediante la determinación de un capital, sus rentas cubrían la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y se agota al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.
5.- Las consecuencias de la inestabilidad económica que impacta en el valor del crédito que titulariza el acreedor, tiene el otro extremo, como contracara, la condición del deudor, que ha eludido el pago, beneficiándose con la circunstancia de disponer de aquellos recursos económicos que estaban destinados al acreedor, reparando una contingencia en la que aquel fue considerado responsable, y que para ser plena, debe atender en forma integral los efectos a los que la tasa de interés se dirige a paliar.
6.- Teniendo en cuenta que la tasa de interés activa del Banco Provincia del Neuquén –conforme publicación del Gabinete Técnico Contable del Poder Judicial- fue positiva desde la fecha de la mora y hasta el 31 de diciembre de 2020 –más allá de algunas fluctuaciones mensuales, luego compensadas- ella se mantendrá por ese período, aplicándose a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el efectivo pago dos veces dicha tasa activa. La duplicación de la tasa por el período indicado permite compensar al demandante por la desvalorización de la moneda nacional, a la vez que resarce los restantes daños que pudo haber sufrido como consecuencia de la privación de uso del capital. ..”.- Para finalmente disponer que el capital de condena devengará intereses moratorios que se liquidarán, desde la fecha de la mora y hasta el día 31 de diciembre de 2020 de acuerdo con una vez la tasa activa del Banco Provincia del Neuquén, y a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el efectivo pago aplicando dos veces la tasa activa referida, confirmándolo en lo demás que ha sido materia de agravios.-
7.- La inflación es el crecimiento generalizado y continuo de los precios de los bienes y servicios de una economía. El indicador más frecuente del índice general de precios es el índice de precios al consumidor (IPC), que mide el costo de una canasta fija de bienes generalmente adquiridos por el consumo medio. Las variaciones del nivel de precios se conocen como tasa de inflación, que refleja la tasa de crecimiento del descenso del nivel de precios de un año con respecto a otro. El dilema que se plantea con la inflación radica en que, si bien cuando ésta es elevada sus efectos son muy perjudiciales, las medidas que hay que tomar para reducirla generalmente implican contraer la actividad económica y aumentar el desempleo. Por ello, a menudo las autoridades procuran buscar un cierto compromiso entre inflación y desempleo.
8.- Tratándose este accesorio del capital de una cuestión de hecho y prueba reservada a la decisión de los jueces de la causa, habilitada por la norma constitucional, la de fondo y el ritual, su correcta evaluación debe partir de considerar en primer lugar la naturaleza alimentaria del crédito al que va emparentada la tasa de interés que nos ocupa, y la especial tutela otorgada, luego, aquellas pautas objetivas de la realidad económica y financiera con incidencia durante o con posterioridad al vínculo laboral, en el caso, como consecuencia de la mora en asumir la obligación dineraria, y que simultáneamente imponen evitar que tal discrecionalidad se convierta en arbitrariedad, y así su efecto contrario, es decir el enriquecimiento sin causa.
9.- Si estamos frente a un crédito que se dirige a reparar las consecuencias de una minusvalía física de una persona humana y que son los jueces quienes detentan la atribución de fijar la tasa de interés conforme reglamentaciones del Banco Central de la Rep. Argentina -cuando no ha sido pactada ni existe ley especial que la determine, conforme inc. c) del art. 768 del CCyCN- por lo que, en el caso concreto, procede recurrir en el ámbito local a una que también activa que fija y publica el Bco. de la Provincia del Neuquén, por resulta aplicable la doctrina adoptada por el Tribunal Superior de Justicia en el caso “Alocilla” según la que, computando la naturaleza del crédito, se impone atender al escenario económico que en el caso adquiere especial gravitación, considerando que tal labor tiene por objeto el de compatibilizar dos directivas, aquella por la que se encuentra vigente la prohibición de recurrir a cláusulas de ajuste y mecanismos de actualización (Ley 23.298 y 25.561) y a la vez por el otro, mantener incólume el contenido económico de la sentencia, donde el interés además de reparar el daño producido por la mora, tiene por función de salvaguardar el valor del capital adeudado contra la inflación –ya conceptualizada, con sus efectos y soluciones posibles para considerarla- conforme el destino o aplicación que satisface la reparación reconocida, tal como se desarrolló en F-2.
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1.- Si no se evidencian ninguna de las circunstancias por las que el que circula desde la derecha de otro rodado, pierde la prioridad de paso, se deriva la presunción de responsabilidad que contempla el art. 64 de la Ley 24.449; Haciendo operativa la regla de la prioridad de paso que regula el art. 41 de la Ley 24.449, por la que “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha”.

2.- En virtud del fundamento constitucional de la función reparadora del daño, el nuevo CCyC ha unificado ambas órbitas de responsabilidad –contractual y extracontractual- y ha incorporado importantes cambios dirigidos a ampliar la caracterización y mejorar la enunciación de los elementos de la responsabilidad civil, siempre en relación al daño resarcible (art. 1737), los factores de atribución (arts.1721 y 1724), la antijuridicidad (art. 1717), y el nexo de causalidad (art. 1726), se han mantenido los mismos recaudos que se exigían bajo el régimen del C.Civil y que, por otra parte, fueron aplicados en la sentencia de grado.

3.- Si la la parte no ha desvirtuado el análisis de la sentenciante, respecto al aporte causal del conductor del rodado mayor al transgredir la prioridad de paso que le asistía al actor, condición esta última que avala la conclusión de que efectivamente circulaba en forma desaprensiva no poseía el dominio del bien, porque de otra forma, habría detenido su marcha a tiempo para evitar la colisión (art. 39 inc. b- Ley 24.449).-

4.- Cuando se demandaba la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, permanente, total o parcial, señalando que debía ser evaluada mediante la determinación de un capital, sus rentas cubrían la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y se agota al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.

5.- Las consecuencias de la inestabilidad económica que impacta en el valor del crédito que titulariza el acreedor, tiene el otro extremo, como contracara, la condición del deudor, que ha eludido el pago, beneficiándose con la circunstancia de disponer de aquellos recursos económicos que estaban destinados al acreedor, reparando una contingencia en la que aquel fue considerado responsable, y que para ser plena, debe atender en forma integral los efectos a los que la tasa de interés se dirige a paliar.

6.- Teniendo en cuenta que la tasa de interés activa del Banco Provincia del Neuquén –conforme publicación del Gabinete Técnico Contable del Poder Judicial- fue positiva desde la fecha de la mora y hasta el 31 de diciembre de 2020 –más allá de algunas fluctuaciones mensuales, luego compensadas- ella se mantendrá por ese período, aplicándose a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el efectivo pago dos veces dicha tasa activa. La duplicación de la tasa por el período indicado permite compensar al demandante por la desvalorización de la moneda nacional, a la vez que resarce los restantes daños que pudo haber sufrido como consecuencia de la privación de uso del capital. ..”.-
Para finalmente disponer que el capital de condena devengará intereses moratorios que se liquidarán, desde la fecha de la mora y hasta el día 31 de diciembre de 2020 de acuerdo con una vez la tasa activa del Banco Provincia del Neuquén, y a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el efectivo pago aplicando dos veces la tasa activa referida, confirmándolo en lo demás que ha sido materia de agravios.-

7.- La inflación es el crecimiento generalizado y continuo de los precios de los bienes y servicios de una economía. El indicador más frecuente del índice general de precios es el índice de precios al consumidor (IPC), que mide el costo de una canasta fija de bienes generalmente adquiridos por el consumo medio. Las variaciones del nivel de precios se conocen como tasa de inflación, que refleja la tasa de crecimiento del descenso del nivel de precios de un año con respecto a otro. El dilema que se plantea con la inflación radica en que, si bien cuando ésta es elevada sus efectos son muy perjudiciales, las medidas que hay que tomar para reducirla generalmente implican contraer la actividad económica y aumentar el desempleo. Por ello, a menudo las autoridades procuran buscar un cierto compromiso entre inflación y desempleo.

8.- Tratándose este accesorio del capital de una cuestión de hecho y prueba reservada a la decisión de los jueces de la causa, habilitada por la norma constitucional, la de fondo y el ritual, su correcta evaluación debe partir de considerar en primer lugar la naturaleza alimentaria del crédito al que va emparentada la tasa de interés que nos ocupa, y la especial tutela otorgada, luego, aquellas pautas objetivas de la realidad económica y financiera con incidencia durante o con posterioridad al vínculo laboral, en el caso, como consecuencia de la mora en asumir la obligación dineraria, y que simultáneamente imponen evitar que tal discrecionalidad se convierta en arbitrariedad, y así su efecto contrario, es decir el enriquecimiento sin causa.

9.- Si estamos frente a un crédito que se dirige a reparar las consecuencias de una minusvalía física de una persona humana y que son los jueces quienes detentan la atribución de fijar la tasa de interés conforme reglamentaciones del Banco Central de la Rep. Argentina -cuando no ha sido pactada ni existe ley especial que la determine, conforme inc. c) del art. 768 del CCyCN- por lo que, en el caso concreto, procede recurrir en el ámbito local a una que también activa que fija y publica el Bco. de la Provincia del Neuquén, por resulta aplicable la doctrina adoptada por el Tribunal Superior de Justicia en el caso “Alocilla” según la que, computando la naturaleza del crédito, se impone atender al escenario económico que en el caso adquiere especial gravitación, considerando que tal labor tiene por objeto el de compatibilizar dos directivas, aquella por la que se encuentra vigente la prohibición de recurrir a cláusulas de ajuste y mecanismos de actualización (Ley 23.298 y 25.561) y a la vez por el otro, mantener incólume el contenido económico de la sentencia, donde el interés además de reparar el daño producido por la mora, tiene por función de salvaguardar el valor del capital adeudado contra la inflación –ya conceptualizada, con sus efectos y soluciones posibles para considerarla- conforme el destino o aplicación que satisface la reparación reconocida, tal como se desarrolló en F-2.

28/04/2023

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