"RODRIGUEZ SUAREZ RAUL C/ EXPERTA ART S. A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Laboral

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala LaboralFirmantes: Busamia, Roberto Germán | Mazieres, Gustavo Andrés [En disidencia]Legajo: EXP 504910/2015.Fecha de la Resolución: 19/08/2022.Tipo de Resolución: 40/22 Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO | INCAPACIDAD LABORAL | BAREMO | IGUALDAD ANTE LA LEY | INFORME PERICIAL | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 33 p. pdf
Contenidos:
1.- El tema traído a resolver gira en torno a la aplicación del artículo 9 de la Ley N° 26.773, punto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) examinó y sobre el que se pronunció en autos “Ledesma, Diego Marcelo c/ Asociart ART S.A. s/ accidente - ley especial”. Allí sostuvo: La sentencia en la que se omitió aplicar el baremo del dec. 659/1996, a los efectos de establecer la cuantía del resarcimiento tarifado derivado de un accidente in itinere, porque tendría un carácter meramente indicativo, no se compadece con las disposiciones del régimen legal de reparación de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, conformado por la Ley de Riesgos del Trabajo y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias. (Del voto del Dr. Roberto Germán BUSAMIA, en mayoría).
2.– Del análisis de los fundamentos brindados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “Ledesma” se extrae: El texto de la LRT no deja lugar a duda acerca de la necesidad de aplicar la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales incluida en el anexo I del dec. 659/1996 para determinar el grado de incapacidad laboral permanente; obligatoriedad fue expresamente ratificada por la ley 26.773 para garantizar “el trato igual” a los damnificados cubiertos por el régimen especial de reparación. (Del voto del Dr. Roberto Germán BUSAMIA, en mayoría).
3.- La respuesta de la CSJN es concluyente en punto a que la determinación del porcentaje de incapacidad encontrará adecuada respuesta si el pronunciamiento dictado se ajusta a las previsiones de la tabla correspondiente. (Del voto del Dr. Roberto Germán BUSAMIA, en mayoría).
4.- La autoridad institucional que es inherente a la jurisprudencia de la Corte constituye un importante factor de seguridad y certeza que contribuye para alcanzar un estándar de previsibilidad para las personas, razón por la cual este Cuerpo no la puede desconocer. Tampoco puede escapar al entendimiento del contexto que envuelve la presente decisión, la incidencia que tiene el tiempo transcurrido en el trámite judicial sobre los derechos de la víctima. La garantía a una duración razonable del proceso reclama una decisión judicial que ponga fin al conflicto sin dilaciones indebidas. Asimismo, la solución que se propicia procura evitar un mayor desgaste jurisdiccional y conduce a disminuir la litigiosidad, todo lo cual colabora a fortalecer el sistema judicial. (Del voto del Dr. Roberto Germán BUSAMIA, en mayoría).
5.- Corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y casar la decisión bajo censura en cuanto, el porcentaje de incapacidad es un factor relevante que debe valorarse adecuadamente a efectos de fijar las sumas resarcitorias. De modo que, tal justificación era imprescindible no solo porque las sentencias deben ser fundadas sino también porque la extensión de la minusvalía establecida superó ampliamente aquella solicitada por el actor. Atendiendo a que invocó lumbociatalgia y estimó su incapacidad en el 12,5% VTO, la procedencia de una limitación casi cinco veces mayor (60%) exigía un profundo análisis de los supuestos hallazgos del perito médico y su confrontación con las constancias de autos –que, en rigor, no respaldan las conclusiones a las que arriba-. De lo expuesto se sigue reconocer al actor el grado de incapacidad reclamado en la demanda que asciende al 12,5% VTO, el que deberá ser resarcido por la aseguradora. Ello se ajusta a la lesión que indica el informe médico de parte y por el cual se arriba a ese mismo porcentaje de incapacidad (12,5%) por la lesión “lumbociatalgia post esfuerzo”. (Del voto del Dr. Roberto Germán BUSAMIA, en mayoría).
6.- Se debe rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley y por consiguiente confirmar la sentencia en donde se estableció que los daños derivados de un accidente en ocasión del trabajo le causó una incapacidad del 60 % de la total obrera, ya que no se encuentra configurada la causal de infracción legal denunciada (art. 15, inciso “a”, Ley N° 1406). Ello así, en tanto a poco de ahondar la lectura del pronunciamiento, surge que este se apoya en lo dictaminado por el perito de autos. Consiguientemente, no albergo reparos en el dictamen brindado en la causa y la conformidad de este a lo dispuesto por la Tabla de Evaluación de Incapacidades, en atención a las patologías que fueran allí constatadas. (Del voto del Dr. Gustavo A. MAZIERES, en minoría).
7.- No puede soslayarse que llega firme a esta instancia lo atinente al nexo causal entre las patologías constatadas y la contingencia sufrida por el trabajador. Siendo ello así, encuentro que la Cámara no ha hecho más que aplicar la normativa específica para propiciar la confirmación de la sentencia de grado, que consideró la minusvalía del trabajador en el 60% VTO. (Del voto del Dr. Gustavo A. MAZIERES, en minoría).
8.- La crítica ensayada por la aseguradora, que parte de considerar solo lo atinente a la “lumbalgia post traumática” y/o “lumbociatalgia”, y se desentiende de las restantes dolencias constatadas en el caso por el experto –sobre las cuales se asienta la sentencia-, consideradas por la tabla pertinente, no logra acreditar la pretendida infracción normativa trasluciendo una mera discrepancia con lo resuelto. (Del voto del Dr. Gustavo A. MAZIERES, en minoría)
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1.- El tema traído a resolver gira en torno a la aplicación del artículo 9 de la Ley N° 26.773, punto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) examinó y sobre el que se pronunció en autos “Ledesma, Diego Marcelo c/ Asociart ART S.A. s/ accidente - ley especial”. Allí sostuvo: La sentencia en la que se omitió aplicar el baremo del dec. 659/1996, a los efectos de establecer la cuantía del resarcimiento tarifado derivado de un accidente in itinere, porque tendría un carácter meramente indicativo, no se compadece con las disposiciones del régimen legal de reparación de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, conformado por la Ley de Riesgos del Trabajo y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias. (Del voto del Dr. Roberto Germán BUSAMIA, en mayoría).

2.– Del análisis de los fundamentos brindados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “Ledesma” se extrae: El texto de la LRT no deja lugar a duda acerca de la necesidad de aplicar la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales incluida en el anexo I del dec. 659/1996 para determinar el grado de incapacidad laboral permanente; obligatoriedad fue expresamente ratificada por la ley 26.773 para garantizar “el trato igual” a los damnificados cubiertos por el régimen especial de reparación. (Del voto del Dr. Roberto Germán BUSAMIA, en mayoría).

3.- La respuesta de la CSJN es concluyente en punto a que la determinación del porcentaje de incapacidad encontrará adecuada respuesta si el pronunciamiento dictado se ajusta a las previsiones de la tabla correspondiente. (Del voto del Dr. Roberto Germán BUSAMIA, en mayoría).

4.- La autoridad institucional que es inherente a la jurisprudencia de la Corte constituye un importante factor de seguridad y certeza que contribuye para alcanzar un estándar de previsibilidad para las personas, razón por la cual este Cuerpo no la puede desconocer. Tampoco puede escapar al entendimiento del contexto que envuelve la presente decisión, la incidencia que tiene el tiempo transcurrido en el trámite judicial sobre los derechos de la víctima. La garantía a una duración razonable del proceso reclama una decisión judicial que ponga fin al conflicto sin dilaciones indebidas. Asimismo, la solución que se propicia procura evitar un mayor desgaste jurisdiccional y conduce a disminuir la litigiosidad, todo lo cual colabora a fortalecer el sistema judicial. (Del voto del Dr. Roberto Germán BUSAMIA, en mayoría).

5.- Corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y casar la decisión bajo censura en cuanto, el porcentaje de incapacidad es un factor relevante que debe valorarse adecuadamente a efectos de fijar las sumas resarcitorias. De modo que, tal justificación era imprescindible no solo porque las sentencias deben ser fundadas sino también porque la extensión de la minusvalía establecida superó ampliamente aquella solicitada por el actor. Atendiendo a que invocó lumbociatalgia y estimó su incapacidad en el 12,5% VTO, la procedencia de una limitación casi cinco veces mayor (60%) exigía un profundo análisis de los supuestos hallazgos del perito médico y su confrontación con las constancias de autos –que, en rigor, no respaldan las conclusiones a las que arriba-. De lo expuesto se sigue reconocer al actor el grado de incapacidad reclamado en la demanda que asciende al 12,5% VTO, el que deberá ser resarcido por la aseguradora. Ello se ajusta a la lesión que indica el informe médico de parte y por el cual se arriba a ese mismo porcentaje de incapacidad (12,5%) por la lesión “lumbociatalgia post esfuerzo”. (Del voto del Dr. Roberto Germán BUSAMIA, en mayoría).

6.- Se debe rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley y por consiguiente confirmar la sentencia en donde se estableció que los daños derivados de un accidente en ocasión del trabajo le causó una incapacidad del 60 % de la total obrera, ya que no se encuentra configurada la causal de infracción legal denunciada (art. 15, inciso “a”, Ley N° 1406). Ello así, en tanto a poco de ahondar la lectura del pronunciamiento, surge que este se apoya en lo dictaminado por el perito de autos. Consiguientemente, no albergo reparos en el dictamen brindado en la causa y la conformidad de este a lo dispuesto por la Tabla de Evaluación de Incapacidades, en atención a las patologías que fueran allí constatadas. (Del voto del Dr. Gustavo A. MAZIERES, en minoría).

7.- No puede soslayarse que llega firme a esta instancia lo atinente al nexo causal entre las patologías constatadas y la contingencia sufrida por el trabajador. Siendo ello así, encuentro que la Cámara no ha hecho más que aplicar la normativa específica para propiciar la confirmación de la sentencia de grado, que consideró la minusvalía del trabajador en el 60% VTO. (Del voto del Dr. Gustavo A. MAZIERES, en minoría).

8.- La crítica ensayada por la aseguradora, que parte de considerar solo lo atinente a la “lumbalgia post traumática” y/o “lumbociatalgia”, y se desentiende de las restantes dolencias constatadas en el caso por el experto –sobre las cuales se asienta la sentencia-, consideradas por la tabla pertinente, no logra acreditar la pretendida infracción normativa trasluciendo una mera discrepancia con lo resuelto. (Del voto del Dr. Gustavo A. MAZIERES, en minoría)

19/08/2022

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