"M. E. M. S/ INCIDENTE DE APELACION" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: 1461/2023.Fecha de la Resolución: 12/04/2023.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CONSTITUCIONAL | DERECHO A LA SALUD | PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL | LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL | TRATADOS INTERNACIONALES | DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION | INTERNACIÓN | MEDIDAS DE SEGURIDAD | AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD | DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1.- La ley nacional, al igual que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -"R., M.J. s/ Insania”-, pone el acento en la preservación de la dignidad y los derechos del paciente con trastornos mentales. Entonces, si existe una evaluación técnica que entiende pertinente la internación de la persona con trastornos mentales para cuidar de su vida y su integridad física, a la vez que la de terceras personas, en contra o sin la voluntad del paciente –este último caso es el de autos-, la prudencia aconseja autorizar la internación y requerir después se completen los recaudos faltantes, claro que en un término corto y perentorio. Es que lo más importante es el seguimiento que se haga de aquella internación involuntaria, ya que en esto sí se comprometen directamente los derechos de las personas sometidas a este tipo de tratamiento por padecer enfermedades mentales. Y tal seguimiento indudablemente está a cargo del juez o jueza de la causa, pero también del órgano de revisión que crea la ley 26.657 -y que a nivel provincial lo hace el art. 3° de la ley 3.182-.
2.- Si la situación de la paciente es compleja y requiere de un abordaje integral que no se satisface solamente con el control de la internación involuntaria, sino que se requiere evaluar una eventual restricción de su capacidad jurídica –la que no se ha tramitado-; analizar y encauzar el régimen de comunicación con el hijo; y monitorear la continuidad de su tratamiento, el que incluye la necesidad de un acompañante terapéutico –de acuerdo con el último informe médico-; el art. 7° de la ley 26.657 garantiza a este tipo de pacientes una asistencia sanitaria y social integral y humanizada (inciso a). Ello demuestra la necesidad de intervención del órgano de revisión, en tanto encargado de controlar el cumplimiento de la ley 26.657 y de lo atinente al resguardo de los derechos humanos de los usuarios del sistema de salud mental (art. 5° inc. a, ley 3.182).
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1.- La ley nacional, al igual que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -"R., M.J. s/ Insania”-, pone el acento en la preservación de la dignidad y los derechos del paciente con trastornos mentales. Entonces, si existe una evaluación técnica que entiende pertinente la internación de la persona con trastornos mentales para cuidar de su vida y su integridad física, a la vez que la de terceras personas, en contra o sin la voluntad del paciente –este último caso es el de autos-, la prudencia aconseja autorizar la internación y requerir después se completen los recaudos faltantes, claro que en un término corto y perentorio. Es que lo más importante es el seguimiento que se haga de aquella internación involuntaria, ya que en esto sí se comprometen directamente los derechos de las personas sometidas a este tipo de tratamiento por padecer enfermedades mentales. Y tal seguimiento indudablemente está a cargo del juez o jueza de la causa, pero también del órgano de revisión que crea la ley 26.657 -y que a nivel provincial lo hace el art. 3° de la ley 3.182-.

2.- Si la situación de la paciente es compleja y requiere de un abordaje integral que no se satisface solamente con el control de la internación involuntaria, sino que se requiere evaluar una eventual restricción de su capacidad jurídica –la que no se ha tramitado-; analizar y encauzar el régimen de comunicación con el hijo; y monitorear la continuidad de su tratamiento, el que incluye la necesidad de un acompañante terapéutico –de acuerdo con el último informe médico-; el art. 7° de la ley 26.657 garantiza a este tipo de pacientes una asistencia sanitaria y social integral y humanizada (inciso a). Ello demuestra la necesidad de intervención del órgano de revisión, en tanto encargado de controlar el cumplimiento de la ley 26.657 y de lo atinente al resguardo de los derechos humanos de los usuarios del sistema de salud mental (art. 5° inc. a, ley 3.182).

12/04/2023

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