"SOTO YAMIL ARIEL C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 514044/2018.Fecha de la Resolución: 07/06/2023.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | DAÑO PSÍQUICO | INFORME PERICIAL | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | RELACION DE CAUSALIDAD | PRESTACIONES EN ESPECIE | IMPROCEDENCIA | INDEMNIZACIÓN | HONORARIOS DEL PERITO | LIMITE A LA RESPONSBILIDAD POR COSTAS | INAPLICABILIDADRecursos en línea: Texto completo Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- La incapacidad psicológica atribuida al actor derivada de una afección en la rodilla como consecuencia de una caída, en el caso, sufrió desgarro de menisco interno y externo, debe ser rechazada, ya que el dictamen que refiere la sentencia de grado se sustenta únicamente por las manifestaciones vertidas por el actor en la entrevista y particularmente que el transcurso de más de tres años desde que acaeció el accidente, sin que se aportaran datos objetivos susceptibles de verificar aquellos episodios descriptos, sean contemporáneos, inmediatos o posteriores. Tampoco a lo largo de todo ese período, existieran requerimientos asistenciales a la obra social o la demandada, que permitan conectarlos causalmente, destacándose que de la historia clínica acompañada por la institución que le brindo las prestaciones de forma posterior al siniestro (…) no surge padecimiento ni solicitud alguna de la especialidad en psicología o psiquiatría.
2.- El perito omite explicar acabadamente la manera en que el siniestro provoca la patología psicológica que informa, y no concreta una valoración integral de la personalidad del actor, ni refiere a la previa (básica). Ello a pesar que el régimen especial impone expresamente “evaluar cuidadosamente la personalidad previa”, que incluye además describir otros rasgos importantes; la biografía, los episodios de duelo, la respuesta afectiva, las expectativas laborales frustradas y sus relaciones personales con el medio, no fueron desarrollados en el dictamen.
3.- Al revocarse la incapacidad psicológica, es improcedente incluir en la condena la obligación para que brinde el tratamiento psicológico recomendado en el dictamen pericial (…), recordando que atento a la naturaleza legal de otorgar prestaciones en especie -según el inc. 3° del art. 20 de la ley 24.557- por la que está sujeta a aspectos eminentemente variables, evolutivos e inciertos, referidos a la completa curación, frente a cualquier hipótesis concreta de incumplimiento, el trabajador puede vehiculizar las denuncias que estime corresponder en los términos del art. 32 de la L.R.T.
4.- En relación a los honorarios de los auxiliares intervinientes, considerando el criterio seguido por las tres Salas de esta Cámara, procede que se reduzcan al 4% los porcentajes asignados a cada uno de ellos.
5.- Respecto al planteo por el que se critica la imposición en costas por exceder el tope del 25% legal por el que la vencida debe responder conforme la Ley 24432, arts. 277 de la LCT y 730 del CCyC, invariablemente esta Sala III rechazó la aplicación de tal límite.
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1.- La incapacidad psicológica atribuida al actor derivada de una afección en la rodilla como consecuencia de una caída, en el caso, sufrió desgarro de menisco interno y externo, debe ser rechazada, ya que el dictamen que refiere la sentencia de grado se sustenta únicamente por las manifestaciones vertidas por el actor en la entrevista y particularmente que el transcurso de más de tres años desde que acaeció el accidente, sin que se aportaran datos objetivos susceptibles de verificar aquellos episodios descriptos, sean contemporáneos, inmediatos o posteriores. Tampoco a lo largo de todo ese período, existieran requerimientos asistenciales a la obra social o la demandada, que permitan conectarlos causalmente, destacándose que de la historia clínica acompañada por la institución que le brindo las prestaciones de forma posterior al siniestro (…) no surge padecimiento ni solicitud alguna de la especialidad en psicología o psiquiatría.

2.- El perito omite explicar acabadamente la manera en que el siniestro provoca la patología psicológica que informa, y no concreta una valoración integral de la personalidad del actor, ni refiere a la previa (básica). Ello a pesar que el régimen especial impone expresamente “evaluar cuidadosamente la personalidad previa”, que incluye además describir otros rasgos importantes; la biografía, los episodios de duelo, la respuesta afectiva, las expectativas laborales frustradas y sus relaciones personales con el medio, no fueron desarrollados en el dictamen.

3.- Al revocarse la incapacidad psicológica, es improcedente incluir en la condena la obligación para que brinde el tratamiento psicológico recomendado en el dictamen pericial (…), recordando que atento a la naturaleza legal de otorgar prestaciones en especie -según el inc. 3° del art. 20 de la ley 24.557- por la que está sujeta a aspectos eminentemente variables, evolutivos e inciertos, referidos a la completa curación, frente a cualquier hipótesis concreta de incumplimiento, el trabajador puede vehiculizar las denuncias que estime corresponder en los términos del art. 32 de la L.R.T.

4.- En relación a los honorarios de los auxiliares intervinientes, considerando el criterio seguido por las tres Salas de esta Cámara, procede que se reduzcan al 4% los porcentajes asignados a cada uno de ellos.

5.- Respecto al planteo por el que se critica la imposición en costas por exceder el tope del 25% legal por el que la vencida debe responder conforme la Ley 24432, arts. 277 de la LCT y 730 del CCyC, invariablemente esta Sala III rechazó la aplicación de tal límite.

07/06/2023

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