"SALINAS XIMENA BELEN C/ EXPERTA ART S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 512919/2018.Fecha de la Resolución: 19/05/2021.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | ENFERMEDAD PROFESIONAL | MOBBING | DAÑO PSIQUICO | DAÑO RESARCIBLE | INDEMNIZACION | INTERESES COMPENSATORIOS | INTERESES MORATORIOSRecursos en línea: Texto completo Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1.- Encontrándose acreditado el “agente de riesgo” y más aún reconocido el acoso por parte de la aseguradora, el padecimiento psíquico de la actora tiene su causa en el ambiente de trabajo, y por ende puede ser considerado como una enfermedad profesional. En consecuencia, la actora ha acreditado en autos la existencia del acoso o violencia laborales invocados como causa de su incapacidad psíquica, procede reparar las consecuencias del mobbing en el marco de la ley 24.557.
2.- La circunstancia que el padecimiento de la actora no cumpla exactamente con la descripción ofrecida por el Baremo, no impide ser encuadrada en el mismo cuando claramente presenta varias de las pautas consignadas, ella misma ha mencionado tener dificultades de concentración y la perito sugiere tratamiento. Es decir que, en su mayoría, el cuadro que presenta la trabajadora encaja en el RVAN Grado III.
3.- La diferenciación entre intereses compensatorios y moratorios permite una adecuada interpretación de las normas de los arts. 2 de la ley 26.773 y del apartado 3 del art. 12 de la LRT. Que en el régimen de riesgos del trabajo el dies a quo de los intereses está dado por la manda del art. 2 de la ley 26.773 prácticamente no se discute en jurisprudencia (cfr. Doña, Adriana – Elmelaj, María Laura, “Actualidad Laboral”, LL AR/DOC/1758/2017), y en la Provincia del Neuquén es de aplicación indiscutida por todos los tribunales inferiores en virtud de la doctrina “Mansur” del Tribunal Superior de Justicia.
4.- Conforme lo postula la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, los intereses que se devengan en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la ley 26.773 son compensatorios, y se capitalizan a partir de la mora del deudor, y a partir de allí generan intereses moratorios, los que se han de liquidar de acuerdo con la tasa legal. Asimismo, y por ser intereses compensatorios, en virtud de la manda del art. 767 del Código Civil y Comercial, su tasa puede ser fijada por los jueces.
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1.- Encontrándose acreditado el “agente de riesgo” y más aún reconocido el acoso por parte de la aseguradora, el padecimiento psíquico de la actora tiene su causa en el ambiente de trabajo, y por ende puede ser considerado como una enfermedad profesional. En consecuencia, la actora ha acreditado en autos la existencia del acoso o violencia laborales invocados como causa de su incapacidad psíquica, procede reparar las consecuencias del mobbing en el marco de la ley 24.557.

2.- La circunstancia que el padecimiento de la actora no cumpla exactamente con la descripción ofrecida por el Baremo, no impide ser encuadrada en el mismo cuando claramente presenta varias de las pautas consignadas, ella misma ha mencionado tener dificultades de concentración y la perito sugiere tratamiento. Es decir que, en su mayoría, el cuadro que presenta la trabajadora encaja en el RVAN Grado III.

3.- La diferenciación entre intereses compensatorios y moratorios permite una adecuada interpretación de las normas de los arts. 2 de la ley 26.773 y del apartado 3 del art. 12 de la LRT. Que en el régimen de riesgos del trabajo el dies a quo de los intereses está dado por la manda del art. 2 de la ley 26.773 prácticamente no se discute en jurisprudencia (cfr. Doña, Adriana – Elmelaj, María Laura, “Actualidad Laboral”, LL AR/DOC/1758/2017), y en la Provincia del Neuquén es de aplicación indiscutida por todos los tribunales inferiores en virtud de la doctrina “Mansur” del Tribunal Superior de Justicia.

4.- Conforme lo postula la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, los intereses que se devengan en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la ley 26.773 son compensatorios, y se capitalizan a partir de la mora del deudor, y a partir de allí generan intereses moratorios, los que se han de liquidar de acuerdo con la tasa legal. Asimismo, y por ser intereses compensatorios, en virtud de la manda del art. 767 del Código Civil y Comercial, su tasa puede ser fijada por los jueces.

19/05/2021

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