"PANGUILEF DAVID MARIANO C/ GALENO ART S. A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: 46020/2019.Fecha de la Resolución: 30/05/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO | PRESCRIPCION | PLAZO DE PRESCRIPCION | COMPUTO DEL PLAZO | ALTA MEDICA | DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDADRecursos en línea: Texto completo Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
1.- El comienzo del plazo de prescripción no puede coincidir con la toma de conocimiento del actor del alta otorgada sin secuelas, como se determina en la sentencia en crisis. Conforme lo establecido en el precedente "ARCE" del TSJ local (AC: 15/2012), se desprende que para que opere la prescripción es necesario, entre otros recaudos, que el derecho sea exigible y que el titular esté en condiciones de ejercitarlo haciendo valer la propia acción. No puede entenderse que el actor estaba en condiciones de ejercer la acción cuando, por el contrario, se le estaba notificando un alta sin secuelas, por lo cual no puede computarse desde allí su inactividad. Inactividad que se refiere al ejercicio de la acción reclamando las prestaciones dinerarias, no al trámite que pudiere haber seguido en instancia administrativa.
2.- Se revoca la decisión que hizo lugar a la excepción de prescripción, por cuanto en el mismo precedente “ARCE” citado por la magistrada se afirma que el cómputo del plazo comienza a correr cuando el trabajador toma conocimiento del grado de incapacidad que padece, y ello no pudo haber ocurrido cuando se le notifica el alta sin incapacidad. Nótese que en “ARCE” se subraya incluso que el daño debe ser definitivo y que es menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado.
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1.- El comienzo del plazo de prescripción no puede coincidir con la toma de conocimiento del actor del alta otorgada sin secuelas, como se determina en la sentencia en crisis. Conforme lo establecido en el precedente "ARCE" del TSJ local (AC: 15/2012), se desprende que para que opere la prescripción es necesario, entre otros recaudos, que el derecho sea exigible y que el titular esté en condiciones de ejercitarlo haciendo valer la propia acción. No puede entenderse que el actor estaba en condiciones de ejercer la acción cuando, por el contrario, se le estaba notificando un alta sin secuelas, por lo cual no puede computarse desde allí su inactividad. Inactividad que se refiere al ejercicio de la acción reclamando las prestaciones dinerarias, no al trámite que pudiere haber seguido en instancia administrativa.

2.- Se revoca la decisión que hizo lugar a la excepción de prescripción, por cuanto en el mismo precedente “ARCE” citado por la magistrada se afirma que el cómputo del plazo comienza a correr cuando el trabajador toma conocimiento del grado de incapacidad que padece, y ello no pudo haber ocurrido cuando se le notifica el alta sin incapacidad. Nótese que en “ARCE” se subraya incluso que el daño debe ser definitivo y que es menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado.

30/05/2023

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