"M. R. B Y OTRO C/ TOLEDO SANDRA ELIZABETH Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO PROFESIONAL (MALA PRAXIS)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan [En disidencia parcial] | Pamphile, Cecilia | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 508010/2015.Fecha de la Resolución: 30/08/2022.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | RESPONSABILIDAD MÉDICA | TRATAMIENTO MÉDICO | CONSENTIMIENTO INFORMADO | OBSTETRA | PARTO | MALA PRAXIS | TRABA DE LA LITIS | PRINCIPIO DE CONGRUENCIA | INFORME PERICIAL | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | RELACION DE CAUSALIDAD | HISTORIA CLÍNICA | OMISIONES | OBLIGACIONES DEL MÉDICO | RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO DE ASISTENCIA MÉDICA | CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN | INCAPACIDAD SOBREVINIENTE | GASTOS DE FARMACIA | GASTOS DE REHABILITACIÓN | INDEMNIZACIÓN DE LAS CONSECUENCIAS NO PATRIMONIALES | DISIDENCIA PARCIALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 155 p. pdf
Contenidos:
1.- El cumplimiento del deber de información, no constituye una mera formalidad de la que puede prescindirse o cumplirse en cualquier momento, sino que por el contrario, representa la más clara manifestación del derecho a la integridad y respeto por la dignidad humana, bienes jurídicos expresamente tutelados por el CCyC (arts. 51, 52 y 55), desde que sólo a partir de la información brindada a las pautas que enuncia el art. 59 del CCyC, la persona podrá decidir si dispone de los derechos personalísimos sobre su cuerpo a través de un acto libre, voluntario y revocable. En el caso concreto, la irregularidad quedó comprobada desde que aún cuando el consentimiento informado fue suscripto por la madre del niño con posterioridad al nacimiento, precisamente un día después, nada surge ni se indica sobre la emergencia ocurrida durante el parto y exacta condición de salud, diagnóstico y cuidados sobre el niño a adoptarse.- (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI).
2.- Resulta procedente establecer la responsabilidad de la médica obstetra por su obrar negligente en el parto distócico en un 75%, pues se conjugan la directa relación de causalidad entre las maniobras practicadas al resolver la distocia de hombros con la lesión por tracción del plexo branquial y, la omisión de asentar en la historia clínica las distintas prácticas realizadas, que apareja una grave presunción en su contra. En consecuencia, a falta de otros medios de prueba que acrediten la correcta ejecución de las maniobras, esta presunción impone tener por acreditada la negligencia. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría).
3.- Es improcedente responsabilizar a la obstetra codemandada por las lesiones físicas sufridas por el recién nacido como consecuencia del parto distócico de su madre, ya que, de las pruebas brindadas en la causa se colige que sólo cumplió con un rol de colaboración al ser llamada con posterioridad al comienzo del parto y por lo tanto no hay controversia sobre la circunstancia de que, el control de la situación, se encontraba en manos de la médica obstetra que decidió sobre la realización de las maniobras para solucionar la distocia de hombos. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría).
4.- Ambas médicas son responsable de las lesiones sufridas por el menor al momento de su nacimiento por un parto distócico, pues la responsabilidad de las accionadas no se deriva de tal complicación, sino de cómo obraron a partir de ella, y radicando la inidoneidad o impericia que en el ámbito jurídico se traduce en la carencia de diligencia correspondiente a la naturaleza de la prestación asistencia profesional asumida, y al faltar a su obligación se coloca en la posición de deudor culpable, particularmente cuando en función de la profesionalidad del obligado resultan su previsibilidad, de conformidad a lo regulado al momento de acaecimiento del episodio en los arts. 512, 901, 902, 904 y 909 del Código Civil.- (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en minoría).
5.- Cuando la historia clínica presenta irregularidades y/o omisiones, como es en el presente caso, queda descalificada como elemento probatorio para dar certeza de su contenido, generando una presunción judicial acerca de la culpabilidad de las responsables de elaborar y controlar dicho instrumento, que invierte la carga de la prueba e impone demostrar la falta de culpa. Y como se ha evidenciado, las accionadas no solo omitieron consignar en la historia clínica lo acontecido, sino que lo único registrado fue atribuir a la madre por su “falta de colaboración”, y por ello no se requiera de mayores datos ni análisis para advertir la inconducta profesional de culparla por lo que estaba aconteciendo, cuando sencillamente lo que sucedía es que el niño se presentaba con una distocia de hombro. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en minoría).
6.- Se encuentran suficientemente configurados los presupuestos para que la clínica responda por las consecuencias perjudiciales que se generaron (arts. 512, 1137, 1143, 1145, 1168, 1197, 1198 párrafo 1° del Código Civil). (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI).
7.- En lo que refiere a la valoración de la indemnización por daño patrimonial para el niño, hasta el momento vengo utilizando a tales efectos la fórmula Méndez, habiendo sostenido que para aplicar la fórmula Acciarri es preciso que las partes aporten los elementos probatorios necesarios a tal fin. Sin embargo, en el caso de autos y dada la corta edad de la víctima, no resulta posible requerir la aportación de elementos probatorios para conformar la fórmula utilizada por el voto al que adhiero ya que, siempre y en todo caso, se trataría de hipótesis y presunciones. Consecuentemente, no tengo reparos en la fórmula utilizada y los elementos considerados. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría).
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1.- El cumplimiento del deber de información, no constituye una mera formalidad de la que puede prescindirse o cumplirse en cualquier momento, sino que por el contrario, representa la más clara manifestación del derecho a la integridad y respeto por la dignidad humana, bienes jurídicos expresamente tutelados por el CCyC (arts. 51, 52 y 55), desde que sólo a partir de la información brindada a las pautas que enuncia el art. 59 del CCyC, la persona podrá decidir si dispone de los derechos personalísimos sobre su cuerpo a través de un acto libre, voluntario y revocable. En el caso concreto, la irregularidad quedó comprobada desde que aún cuando el consentimiento informado fue suscripto por la madre del niño con posterioridad al nacimiento, precisamente un día después, nada surge ni se indica sobre la emergencia ocurrida durante el parto y exacta condición de salud, diagnóstico y cuidados sobre el niño a adoptarse.- (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI).

2.- Resulta procedente establecer la responsabilidad de la médica obstetra por su obrar negligente en el parto distócico en un 75%, pues se conjugan la directa relación de causalidad entre las maniobras practicadas al resolver la distocia de hombros con la lesión por tracción del plexo branquial y, la omisión de asentar en la historia clínica las distintas prácticas realizadas, que apareja una grave presunción en su contra. En consecuencia, a falta de otros medios de prueba que acrediten la correcta ejecución de las maniobras, esta presunción impone tener por acreditada la negligencia. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría).

3.- Es improcedente responsabilizar a la obstetra codemandada por las lesiones físicas sufridas por el recién nacido como consecuencia del parto distócico de su madre, ya que, de las pruebas brindadas en la causa se colige que sólo cumplió con un rol de colaboración al ser llamada con posterioridad al comienzo del parto y por lo tanto no hay controversia sobre la circunstancia de que, el control de la situación, se encontraba en manos de la médica obstetra que decidió sobre la realización de las maniobras para solucionar la distocia de hombos. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría).

4.- Ambas médicas son responsable de las lesiones sufridas por el menor al momento de su nacimiento por un parto distócico, pues la responsabilidad de las accionadas no se deriva de tal complicación, sino de cómo obraron a partir de ella, y radicando la inidoneidad o impericia que en el ámbito jurídico se traduce en la carencia de diligencia correspondiente a la naturaleza de la prestación asistencia profesional asumida, y al faltar a su obligación se coloca en la posición de deudor culpable, particularmente cuando en función de la profesionalidad del obligado resultan su previsibilidad, de conformidad a lo regulado al momento de acaecimiento del episodio en los arts. 512, 901, 902, 904 y 909 del Código Civil.- (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en minoría).

5.- Cuando la historia clínica presenta irregularidades y/o omisiones, como es en el presente caso, queda descalificada como elemento probatorio para dar certeza de su contenido, generando una presunción judicial acerca de la culpabilidad de las responsables de elaborar y controlar dicho instrumento, que invierte la carga de la prueba e impone demostrar la falta de culpa. Y como se ha evidenciado, las accionadas no solo omitieron consignar en la historia clínica lo acontecido, sino que lo único registrado fue atribuir a la madre por su “falta de colaboración”, y por ello no se requiera de mayores datos ni análisis para advertir la inconducta profesional de culparla por lo que estaba aconteciendo, cuando sencillamente lo que sucedía es que el niño se presentaba con una distocia de hombro. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en minoría).

6.- Se encuentran suficientemente configurados los presupuestos para que la clínica responda por las consecuencias perjudiciales que se generaron (arts. 512, 1137, 1143, 1145, 1168, 1197, 1198 párrafo 1° del Código Civil). (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI).

7.- En lo que refiere a la valoración de la indemnización por daño patrimonial para el niño, hasta el momento vengo utilizando a tales efectos la fórmula Méndez, habiendo sostenido que para aplicar la fórmula Acciarri es preciso que las partes aporten los elementos probatorios necesarios a tal fin. Sin embargo, en el caso de autos y dada la corta edad de la víctima, no resulta posible requerir la aportación de elementos probatorios para conformar la fórmula utilizada por el voto al que adhiero ya que, siempre y en todo caso, se trataría de hipótesis y presunciones. Consecuentemente, no tengo reparos en la fórmula utilizada y los elementos considerados. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría).

30/08/2022

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