"COSSOLA MARIA DEL CARMEN C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO (A.R.T.) S.A. S/ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Furlotti, Pablo G | Barroso, AlejandraLegajo: 45807/2019.Fecha de la Resolución: 06/03/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO | DAÑO PSÍQUICO | RELACION DE CAUSALIDAD | INFORME PERICIAL | LIMITE A LA RESPONSABILIDAD POR COSTAS | BAREMO | INCAPACIDAD LABORAL | GRADO DE INCAPACIDAD LABORAL | CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓNRecursos en línea: Texto completo Descripción: 22 p. pdf
Contenidos:
1.- En cuanto a la incapacidad psicológica atribuida a la actora, el nexo de causalidad cuestionado por la demandada recurrente fue referenciado en el dictamen de la profesional en psicología. A lo que debo agregar que esas conclusiones no solo no fueron rebatidas concretamente en los agravios desarrollados por la accionada, sino que además no fueron oportunamente impugnadas por la demandada al momento de conferírsele traslado de la experticia. En definitiva, lo concreto es que la aseguradora accionada no impugnó el dictamen psicológico en la etapa procesal pertinente.
2.- No necesariamente debe existir una proporcionalidad entre el menoscabo físico y psíquico. Cada caso en particular presentará características propias, y cada persona tendrá circunstancias específicas que influirán en ese porcentual. En esta línea advierto que justamente las características personales del actor y la dolencia padecida fueron expresamente consideradas por la profesional interviniente. Mientras que, por otro lado, no existe ninguna constancia que demuestre alguna deficiencia de la profesional a la hora de fijar el grado de la minusvalía psíquica reconocida al accionante.
3.- En lo atinente al límite de responsabilidad por costas previsto en el art. 277 de la LCT, la apelante realiza apreciaciones genéricas en esta crítica, sin siquiera mencionar los argumentos vertidos por la magistrada de grado para rechazar este punto. Es así que, la demandada no tiene en cuenta el fallo del TSJ y de esta cámara citado por la magistrada de grado para desestimar el tope de costas solicitado. La recurrente omite hacer mención a los dos fallos citados (y transcriptos parcialmente por la juez a quo), estos son el precedente “Poblete” de esta cámara, que a su vez remite a la solución adoptada por el TSJ en la causa “Yáñez”, en la cual se fijó postura respecto de esta temática.
4.- Los factores de ponderación se estiman una sola vez, es decir no corresponde su duplicación, y en relación a la forma en que se aplican, resulta oportuno aclarar que no se suman linealmente, sino que constituyen un porcentaje a aplicar sobre la incapacidad determinada.
5.- Resulta acreditado que la trabajadora presenta una incapacidad física funcional o pura del 33,77% y psicológica funcional o pura del 30% (extremos que llegan firmes al momento de abordar la impugnación en estudio), por ello estimo -a diferencia de lo decidido por la judicante- que por aplicación del método de capacidad restante (no controvertido por las partes) y adición del porcentual que surge de los factores de ponderación la incapacidad total de la reclamante es de 65,44% [100%-33,77% = 66,23%; 66,23%-30% = 46,36%; 100%-46,36% = 53,64; 53,64 (incapacidad psicofísica funcional o pura) + 11,80% (factores de ponderación) = 65,44%] de carácter parcial y permanente. Destaco que a los fines del cálculo pertinente he seguido la determinación de los factores de ponderación que se desprenden de la experticia psicológica, ello así toda vez que entiendo que los mismos resultan de aplicación en razón a lo normado por el art. 9 de la LCT.-
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1.- En cuanto a la incapacidad psicológica atribuida a la actora, el nexo de causalidad cuestionado por la demandada recurrente fue referenciado en el dictamen de la profesional en psicología. A lo que debo agregar que esas conclusiones no solo no fueron rebatidas concretamente en los agravios desarrollados por la accionada, sino que además no fueron oportunamente impugnadas por la demandada al momento de conferírsele traslado de la experticia. En definitiva, lo concreto es que la aseguradora accionada no impugnó el dictamen psicológico en la etapa procesal pertinente.

2.- No necesariamente debe existir una proporcionalidad entre el menoscabo físico y psíquico. Cada caso en particular presentará características propias, y cada persona tendrá circunstancias específicas que influirán en ese porcentual. En esta línea advierto que justamente las características personales del actor y la dolencia padecida fueron expresamente consideradas por la profesional interviniente. Mientras que, por otro lado, no existe ninguna constancia que demuestre alguna deficiencia de la profesional a la hora de fijar el grado de la minusvalía psíquica reconocida al accionante.

3.- En lo atinente al límite de responsabilidad por costas previsto en el art. 277 de la LCT, la apelante realiza apreciaciones genéricas en esta crítica, sin siquiera mencionar los argumentos vertidos por la magistrada de grado para rechazar este punto. Es así que, la demandada no tiene en cuenta el fallo del TSJ y de esta cámara citado por la magistrada de grado para desestimar el tope de costas solicitado. La recurrente omite hacer mención a los dos fallos citados (y transcriptos parcialmente por la juez a quo), estos son el precedente “Poblete” de esta cámara, que a su vez remite a la solución adoptada por el TSJ en la causa “Yáñez”, en la cual se fijó postura respecto de esta temática.

4.- Los factores de ponderación se estiman una sola vez, es decir no corresponde su duplicación, y en relación a la forma en que se aplican, resulta oportuno aclarar que no se suman linealmente, sino que constituyen un porcentaje a aplicar sobre la incapacidad determinada.

5.- Resulta acreditado que la trabajadora presenta una incapacidad física funcional o pura del 33,77% y psicológica funcional o pura del 30% (extremos que llegan firmes al momento de abordar la impugnación en estudio), por ello estimo -a diferencia de lo decidido por la judicante- que por aplicación del método de capacidad restante (no controvertido por las partes) y adición del porcentual que surge de los factores de ponderación la incapacidad total de la reclamante es de 65,44% [100%-33,77% = 66,23%; 66,23%-30% = 46,36%; 100%-46,36% = 53,64; 53,64 (incapacidad psicofísica funcional o pura) + 11,80% (factores de ponderación) = 65,44%] de carácter parcial y permanente. Destaco que a los fines del cálculo pertinente he seguido la determinación de los factores de ponderación que se desprenden de la experticia psicológica, ello así toda vez que entiendo que los mismos resultan de aplicación en razón a lo normado por el art. 9 de la LCT.-

06/03/2023

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