"CURIMAN MIGUEL ANTONIO E. C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: EXP 471786/2012.Fecha de la Resolución: 04/06/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | INDEMNIZACIÓN | LEY APLICABLE | VIGENCIA DE LA NORMA | PRESTACIÓN DINERARIA | ADICIONAL DE PAGO UNICO | PRESTACIONES EN ESPECIE | DAÑO CONSOLIDADO | INTERESES | CURSO DE LOS INTERESESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- Le asiste razón a la aseguradora respecto a que tratándose de una incapacidad parcial y permanente derivada de un accidente acaecido el día 21.02.2012, a los fines de establecer la suma por el adicional de pago único establecido en el art. 11 de la LRT, para los supuestos previstos en el art. 15 ap. 2-b, debe seguirse la vigente a dicha fecha y fijada en el art. 1º del Dec. 1694, de $100.000.
2.- La resolución en donde se reconoció el otorgamiento de tratamiento psicoterapéutico al trabajador que sufrió una incapacidad permanente y definitiva del 89,98% debe ser confirmada, pues aún cuando del dictamen psicológico surja determinada y consolidada la incapacidad psicológica, el particular marco fáctico evidenciado en el caso no permite que pueda valorarse como excluyente del beneficio asistencial que el trabajador tiene garantizado; esta Sala III se ha pronunciado en sentido favorable a esta pretensión en los autos “CARRASCO ROBERTO C/PROVINCIA ART S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART (EXTE. 500138/2013-Sent-02.10.2018)
3.- En relación al cómputo de los intereses, al no concretarse el supuesto de aplicación del RIPTE que denuncia la accionada, y de conformidad a lo establecido por el Máximo Tribunal Provincial en “MANSUR LIAN C/ CONSOLIDAR A.R.T. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON A.R.T.” (Expte. N° 13 - año 2012-Ac. 20/13)- a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad- procede confirmar el cómputo de los accesorios desde la fecha del accidente al comprobarse el incumplimiento de la obligada, para destinarlos a reparar el perjuicio sufrido por el acreedor por el retardo incurrido por el deudor .
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1.- Le asiste razón a la aseguradora respecto a que tratándose de una incapacidad parcial y permanente derivada de un accidente acaecido el día 21.02.2012, a los fines de establecer la suma por el adicional de pago único establecido en el art. 11 de la LRT, para los supuestos previstos en el art. 15 ap. 2-b, debe seguirse la vigente a dicha fecha y fijada en el art. 1º del Dec. 1694, de $100.000.

2.- La resolución en donde se reconoció el otorgamiento de tratamiento psicoterapéutico al trabajador que sufrió una incapacidad permanente y definitiva del 89,98% debe ser confirmada, pues aún cuando del dictamen psicológico surja determinada y consolidada la incapacidad psicológica, el particular marco fáctico evidenciado en el caso no permite que pueda valorarse como excluyente del beneficio asistencial que el trabajador tiene garantizado; esta Sala III se ha pronunciado en sentido favorable a esta pretensión en los autos “CARRASCO ROBERTO C/PROVINCIA ART S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART (EXTE. 500138/2013-Sent-02.10.2018)

3.- En relación al cómputo de los intereses, al no concretarse el supuesto de aplicación del RIPTE que denuncia la accionada, y de conformidad a lo establecido por el Máximo Tribunal Provincial en “MANSUR LIAN C/ CONSOLIDAR A.R.T. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON A.R.T.” (Expte. N° 13 - año 2012-Ac. 20/13)- a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad- procede confirmar el cómputo de los accesorios desde la fecha del accidente al comprobarse el incumplimiento de la obligada, para destinarlos a reparar el perjuicio sufrido por el acreedor por el retardo incurrido por el deudor .

04/06/2019

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