"CLAVERO SILVIA VERONICA C/ HIPER TEHUELCHE S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia [En disidencia parcial] | Pascuarelli, Jorge Daniel | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 519228/2017.Fecha de la Resolución: 29/06/2022.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | RESPONSABILIDAD CIVIL | DETERMINACIÓN DEL DAÑO | BAREMO | CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN | CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN | DAÑOS Y PERJUICIOS | INCAPACIDAD SOBREVINIENTE | REPARACIÓN INTEGRAL | DAÑO MORAL | CUANTIFICACIÓN | DISIDENCIA PARCIALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 32 p. pdf
Contenidos:
1.- Considerando que nos encontramos en el marco de una acción por responsabilidad civil, en la que se persigue una reparación plena, no se advierten razones para realizar una interpretación más restrictiva que la regla que propicia aquel sistema -baremo laboral (decreto 659/96)-. Es por esta razón, que haré lugar a la queja, y consideraré un 24% de incapacidad física a los fines del cálculo indemnizatorio. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE).
2.- Corresponde elevar el monto de condena por daño moral a la suma de $ 200.000 (art. 165 del C.P.C. y C.), toda vez que conforme resulta de la documental acompañada al denunciar el hecho sobreviniente la recuperación fue prolongada, y con complicaciones. Es decir, llevaba más de tres años de tratamientos, con las consultas, prácticas médicas, y molestias que ello conlleva. Incluso a la fecha de ampliación del dictamen pericial, el perito da cuenta de que subsiste dolor secundario al trauma. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE).
3.- Adhiero al voto que antecede excepto en punto a la determinación del monto por incapacidad física. Es que, en punto al agravio relacionado con la cuantificación de la incapacidad física, cabe señalar que al respecto se ha sostenido que “Las fórmulas matemáticas receptadas por el art. 1746 del nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación constituyen una mera pauta referencial, pero no están sindicadas como única modalidad de cuantificación. El juzgador debe ponderar, al mismo tiempo, al contenido de las experticias, la trascendencia de los daños evidenciados y las particularidades de cada caso; y la estimación de tales circunstancias puede redundar en valores diferentes a los que arrojen las fórmulas matemáticas en cuestión, (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, ps. 522/528, ver fs. 332)”, (CNCiv. Sala B, en autos “Silva, Silvina Alejandra c. Transportes Nueva Chicago C.I.S.A. – Línea 80 y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)”, 29/06/2020, AR/JUR/22135/2020). (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en mayoría).
4.- La CSJN sostuvo que “La reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse” […] “La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, habida cuenta del margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (art. 165 Cód. Proc .Civ. y Com.), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite —o cuando menos minimice— valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen; máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material” (CSJN, Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte)”, 02/09/2021, Información Legal, Sum. AR/JUR/134520/2021). (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en mayoría).
5.- Tuve oportunidad de intervenir en los autos “RAMIREZ AMADO C/ ZUÑIGA JOSE Y OTROS S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)”, Expte. N° 509628/2015 de la Sala II, en los cuales se aplicó la fórmula citada –Mendez- y se reiteraron los fundamentos que el juez Fernando Ghisini brindara en autos “MORALES DANIEL ALBERTO C/ PECOM SERVICIOS ENERGIA S.A. S/ACCIDENTES DE TRABAJO CON ACCION CIVIL” (JNQLA3 EXP 510765/2017) para justificar la variación del criterio, a los que remito por razones de brevedad. (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en mayoría).
6.- A los fines de determinar la suma indemnizatoria por incapacidad sobreviniente sufrida por la accionante, habida cuenta de la edad de la actora al momento del hecho, el porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico, el salario establecido por la sentenciante, el cual no fue cuestionado por las partes y considerando también las demás circunstancias particulares del caso y los precedentes de esta Alzada, corresponde justipreciar este rubro en la suma de $ 1.416.766 (art. 165 del C.P.C. y C.). (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en mayoría).
7.- Teniendo en cuenta la incapacidad determinada, corresponde partir para el análisis de lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil y desde allí, tener claro que lo que se indemniza son las consecuencias de los daños, las cuales, en el campo patrimonial se traducen en dos dimensiones: a) La disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas y/o b) económicamente valorables. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en minoría).
8.- Corresponde inclinarnos por la aplicación de la fórmula “Acciarri”, en tanto nos permite calcular el valor presente de una renta variable, con mayor precisión y anclaje en la realidad del caso. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en minoría).
9.- Comparto la posición de quienes desdoblan el cálculo indemnizatorio en dos tramos: a) el primero desde la fecha del hecho y hasta la sentencia y b) el segundo, desde la sentencia y hacia el futuro. Sólo este último tramo se verá afectado por la tasa de descuento. La sumatoria de ambos tramos asciende a la suma de $1,649,741.31. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en minoría).
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1.- Considerando que nos encontramos en el marco de una acción por responsabilidad civil, en la que se persigue una reparación plena, no se advierten razones para realizar una interpretación más restrictiva que la regla que propicia aquel sistema -baremo laboral (decreto 659/96)-. Es por esta razón, que haré lugar a la queja, y consideraré un 24% de incapacidad física a los fines del cálculo indemnizatorio. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE).

2.- Corresponde elevar el monto de condena por daño moral a la suma de $ 200.000 (art. 165 del C.P.C. y C.), toda vez que conforme resulta de la documental acompañada al denunciar el hecho sobreviniente la recuperación fue prolongada, y con complicaciones. Es decir, llevaba más de tres años de tratamientos, con las consultas, prácticas médicas, y molestias que ello conlleva. Incluso a la fecha de ampliación del dictamen pericial, el perito da cuenta de que subsiste dolor secundario al trauma. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE).

3.- Adhiero al voto que antecede excepto en punto a la determinación del monto por incapacidad física. Es que, en punto al agravio relacionado con la cuantificación de la incapacidad física, cabe señalar que al respecto se ha sostenido que “Las fórmulas matemáticas receptadas por el art. 1746 del nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación constituyen una mera pauta referencial, pero no están sindicadas como única modalidad de cuantificación. El juzgador debe ponderar, al mismo tiempo, al contenido de las experticias, la trascendencia de los daños evidenciados y las particularidades de cada caso; y la estimación de tales circunstancias puede redundar en valores diferentes a los que arrojen las fórmulas matemáticas en cuestión, (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, ps. 522/528, ver fs. 332)”, (CNCiv. Sala B, en autos “Silva, Silvina Alejandra c. Transportes Nueva Chicago C.I.S.A. – Línea 80 y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)”, 29/06/2020, AR/JUR/22135/2020). (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en mayoría).

4.- La CSJN sostuvo que “La reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse” […] “La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, habida cuenta del margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (art. 165 Cód. Proc .Civ. y Com.), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite —o cuando menos minimice— valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen; máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material” (CSJN, Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte)”, 02/09/2021, Información Legal, Sum. AR/JUR/134520/2021). (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en mayoría).

5.- Tuve oportunidad de intervenir en los autos “RAMIREZ AMADO C/ ZUÑIGA JOSE Y OTROS S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)”, Expte. N° 509628/2015 de la Sala II, en los cuales se aplicó la fórmula citada –Mendez- y se reiteraron los fundamentos que el juez Fernando Ghisini brindara en autos “MORALES DANIEL ALBERTO C/ PECOM SERVICIOS ENERGIA S.A. S/ACCIDENTES DE TRABAJO CON ACCION CIVIL” (JNQLA3 EXP 510765/2017) para justificar la variación del criterio, a los que remito por razones de brevedad. (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en mayoría).

6.- A los fines de determinar la suma indemnizatoria por incapacidad sobreviniente sufrida por la accionante, habida cuenta de la edad de la actora al momento del hecho, el porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico, el salario establecido por la sentenciante, el cual no fue cuestionado por las partes y considerando también las demás circunstancias particulares del caso y los precedentes de esta Alzada, corresponde justipreciar este rubro en la suma de $ 1.416.766 (art. 165 del C.P.C. y C.). (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en mayoría).

7.- Teniendo en cuenta la incapacidad determinada, corresponde partir para el análisis de lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil y desde allí, tener claro que lo que se indemniza son las consecuencias de los daños, las cuales, en el campo patrimonial se traducen en dos dimensiones: a) La disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas y/o b) económicamente valorables. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en minoría).

8.- Corresponde inclinarnos por la aplicación de la fórmula “Acciarri”, en tanto nos permite calcular el valor presente de una renta variable, con mayor precisión y anclaje en la realidad del caso. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en minoría).

9.- Comparto la posición de quienes desdoblan el cálculo indemnizatorio en dos tramos: a) el primero desde la fecha del hecho y hasta la sentencia y b) el segundo, desde la sentencia y hacia el futuro. Sólo este último tramo se verá afectado por la tasa de descuento. La sumatoria de ambos tramos asciende a la suma de $1,649,741.31. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en minoría).

29/06/2022

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