"COPELCO LTDA C/ ZUÑIGA HERNAN THOMAS Y OTROS S/ CONSIGNACIÓN" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: EXP 82096/2018.Fecha de la Resolución: 16/06/2022.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO PROCESAL | PAGO POR CONSIGNACIÓN | CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN | CONSIGNACIÓN JUDICIAL | CONTRATO DE TRABAJO | EMPLEADOR | MUERTE DEL TRABAJADOR | LIQUIDACIÓN FINAL | CAUSAHABIENTE | PAGO POR CONSIGNACIÓN | REQUISITOS DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN | INTERESES | MENORES | DERECHO A SER OIDOS | COSTAS POR SU ORDENRecursos en línea: Texto completo Descripción: 17 p. pdf
Contenidos:
1.- La demanda por consignación de la liquidación final promovida por la empleadora del trabajador no es extemporánea por la sola circunstancia de haber sido interpuesto transcurrido los cuatro días hábiles de ocurrido el fallecimiento (cfr. arts. 128, 137 y 149 de la LCT), por cuanto ninguno de los tres demandados impugnó la propuesta de pago formulada por la empresa deudora en su demanda: no cuestionaron el monto consignado, ni la imputación efectuada por la empresa deudora ni el contenido de los certificados acompañados. Consiguientemente, la decisión de la instancia de grado devino alejada de la específica controversia existente entre las partes.
2.- La demanda por consignación de la liquidación final promovida por la empleadora contra los causahabientes del trabajador resulta procedente, en tanto al momento de iniciarse este proceso, podía existir una duda razonable acerca de quién/es y en qué medida sería/n el/los acreedores, respecto de las obligaciones consignadas (beneficiarios y/o herederos), lo que en definitiva termina dilucidando la a quo y llega firme. Consiguientemente, resulta justo revocar el apartado I de la decisión de grado y, declarar válida la consignación propuesta por la empresa empleadora, tanto por las sumas de dinero como así también por los certificados previstos en el art. 80 de la LCT (art. 278 del CPCyC).
3.- Corresponde tener por extinguidas las deudas desde el día en que se notificó la demanda a cada uno de los accionados (art. 907 del CCyC).
4.- La admisión de la demanda exige –lógicamente- descartar los intereses moratorios, pero al mismo tiempo, impone reconocerles a los niños su derecho a percibir los frutos (intereses) que su dinero hubiere generado como consecuencia de haberse constituido un plazo fijo (arts. 233 y concordantes del CCyC).
5.- Cabe disponer que en el origen se cumpla con lo dispuesto por el art. 707 del CCyC y el art. 15 de la Ley N° 2302, en tanto resulta obligatorio para la Sra. Jueza la escucha de los niños/adolescentes y que su opinión sea tenida en cuenta y valorada en función de su edad y grado de madurez suficiente.
6.- El éxito de la pretensión actoral sumado a las particularidades propias del caso justifica que las costas de primera instancia sean impuestas en el orden causado (art. 17 de la Ley 921 y art. 68 2do. párrafo del CPCyC).
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1.- La demanda por consignación de la liquidación final promovida por la empleadora del trabajador no es extemporánea por la sola circunstancia de haber sido interpuesto transcurrido los cuatro días hábiles de ocurrido el fallecimiento (cfr. arts. 128, 137 y 149 de la LCT), por cuanto ninguno de los tres demandados impugnó la propuesta de pago formulada por la empresa deudora en su demanda: no cuestionaron el monto consignado, ni la imputación efectuada por la empresa deudora ni el contenido de los certificados acompañados. Consiguientemente, la decisión de la instancia de grado devino alejada de la específica controversia existente entre las partes.

2.- La demanda por consignación de la liquidación final promovida por la empleadora contra los causahabientes del trabajador resulta procedente, en tanto al momento de iniciarse este proceso, podía existir una duda razonable acerca de quién/es y en qué medida sería/n el/los acreedores, respecto de las obligaciones consignadas (beneficiarios y/o herederos), lo que en definitiva termina dilucidando la a quo y llega firme. Consiguientemente, resulta justo revocar el apartado I de la decisión de grado y, declarar válida la consignación propuesta por la empresa empleadora, tanto por las sumas de dinero como así también por los certificados previstos en el art. 80 de la LCT (art. 278 del CPCyC).

3.- Corresponde tener por extinguidas las deudas desde el día en que se notificó la demanda a cada uno de los accionados (art. 907 del CCyC).

4.- La admisión de la demanda exige –lógicamente- descartar los intereses moratorios, pero al mismo tiempo, impone reconocerles a los niños su derecho a percibir los frutos (intereses) que su dinero hubiere generado como consecuencia de haberse constituido un plazo fijo (arts. 233 y concordantes del CCyC).

5.- Cabe disponer que en el origen se cumpla con lo dispuesto por el art. 707 del CCyC y el art. 15 de la Ley N° 2302, en tanto resulta obligatorio para la Sra. Jueza la escucha de los niños/adolescentes y que su opinión sea tenida en cuenta y valorada en función de su edad y grado de madurez suficiente.

6.- El éxito de la pretensión actoral sumado a las particularidades propias del caso justifica que las costas de primera instancia sean impuestas en el orden causado (art. 17 de la Ley 921 y art. 68 2do. párrafo del CPCyC).

16/06/2022

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