"GIGENA RISSO FEDERICO C/ BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN S. A. S/ DESPIDO" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Laboral

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala LaboralFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Busamia, Roberto Germán | Gennari, María Soledad | Mazieres, Gustavo Andrés [En disidencia]Legajo: EXP 508261/2016.Fecha de la Resolución: 17/08/2022.Tipo de Resolución: 36/22 Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | RENUMERACIÓN | ACUERDO PLENARIO | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | CONTRATO DE TRABAJO | BENEFICIOS SOCIALES | ADICIONAL POR GUARDERIA O SALA MATERNAL | CONCEPTO NO REMUNERATORIO | REMUNERACIÓN | CONSTITUCIONALIDAD | CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 27 p. pdf
Contenidos:
1.- Del análisis del art. 103 bis inciso “f” de la Ley de Contrato de Trabajo no se advierte la presencia de una ventaja patrimonial o una ganancia para el obrero, como afirma el fallo objetado, por dos motivos. Inicialmente porque el presupuesto normativo estipula por un lado el desembolso del dinero a modo de reintegro de un gasto efectuado y contra la presentación del comprobante de pago, sin que pueda disponer el trabajador de ese monto y, por otro lado, porque establece su procedencia para los casos en los que el empleador no posea las instalaciones necesarias para poder brindar el servicio de guardería o sala maternal. (Del voto del Dr. Evaldo Darío MOYA, en mayoría).
2.- El encuadramiento social que en calidad de reintegro por los gastos de guardería y/o salas maternales abonó la entidad bancaria demandada en el marco del artículo 103 bis, inciso “f”, de la LCT, no contraviene el artículo 1 del Convenio N° 95 de la OIT, ni viola las pautas enunciadas en los artículos 3 a 12 del citado instrumento internacional, por no importar un concepto remunerativo. (Del voto del Dr. Evaldo Darío MOYA, en mayoría).
3.- El damnificado no ha tenido que solventar de su propio bolsillo un gasto que habitualmente no resulta menor, sobre todo considerando que la educación del primer nivel educativo en la provincia de Neuquén para niños y niñas comienza a los cuatro (4) años de edad –conforme artículo 31 de la Ley N° 2945-, debiendo reintegrarse los progenitores en sus labores una vez finalizados los plazos de licencia por maternidad y paternidad. (Del voto del Dr. Gustavo Andrés MAZIERES, en minoría.
4.- La decisión empresarial de reintegrar esos gastos -debidamente acreditados conforme surge de las constancias de la causa-, importó una ventaja patrimonial concreta que el trabajador recibió por causa, motivo o en ocasión del contrato de trabajo evitando su gasto, y por tanto, corresponde que sea considerado salario en los términos del artículo 103 de la LCT, cuya fuente resulta el Convenio N° 95 de la OIT). (Del voto del Dr. Gustavo Andrés MAZIERES, en minoría).
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1.- Del análisis del art. 103 bis inciso “f” de la Ley de Contrato de Trabajo no se advierte la presencia de una ventaja patrimonial o una ganancia para el obrero, como afirma el fallo objetado, por dos motivos. Inicialmente porque el presupuesto normativo estipula por un lado el desembolso del dinero a modo de reintegro de un gasto efectuado y contra la presentación del comprobante de pago, sin que pueda disponer el trabajador de ese monto y, por otro lado, porque establece su procedencia para los casos en los que el empleador no posea las instalaciones necesarias para poder brindar el servicio de guardería o sala maternal. (Del voto del Dr. Evaldo Darío MOYA, en mayoría).

2.- El encuadramiento social que en calidad de reintegro por los gastos de guardería y/o salas maternales abonó la entidad bancaria demandada en el marco del artículo 103 bis, inciso “f”, de la LCT, no contraviene el artículo 1 del Convenio N° 95 de la OIT, ni viola las pautas enunciadas en los artículos 3 a 12 del citado instrumento internacional, por no importar un concepto remunerativo. (Del voto del Dr. Evaldo Darío MOYA, en mayoría).

3.- El damnificado no ha tenido que solventar de su propio bolsillo un gasto que habitualmente no resulta menor, sobre todo considerando que la educación del primer nivel educativo en la provincia de Neuquén para niños y niñas comienza a los cuatro (4) años de edad –conforme artículo 31 de la Ley N° 2945-, debiendo reintegrarse los progenitores en sus labores una vez finalizados los plazos de licencia por maternidad y paternidad. (Del voto del Dr. Gustavo Andrés MAZIERES, en minoría.

4.- La decisión empresarial de reintegrar esos gastos -debidamente acreditados conforme surge de las constancias de la causa-, importó una ventaja patrimonial concreta que el trabajador recibió por causa, motivo o en ocasión del contrato de trabajo evitando su gasto, y por tanto, corresponde que sea considerado salario en los términos del artículo 103 de la LCT, cuya fuente resulta el Convenio N° 95 de la OIT). (Del voto del Dr. Gustavo Andrés MAZIERES, en minoría).

17/08/2022

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