"CURCIO GONZALO C/ VM S.R.L. S/ SUMARISIMO LEY 2268" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel [En disidencia] | Pamphile, Cecilia | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 541204/2020.Fecha de la Resolución: 01/09/2022.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DEFENSA DEL CONSUMIDOR | UNIDAD FUNCIONAL | FALTA DE ENTREGA | CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO | DAÑOS Y PERJUICIOS | CLAUSULA PENAL | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | DAÑO PUNITIVO | CUANTIFICACIÓN | INTIMACION | ASTREINTES | COSTAS | DISTRIBUCION DE LAS COSTAS | DISIDENCIA PARCIALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- Una empresa deberá indemnizar a un cliente que le vendió un departamento con una cochera descubierta incumpliendo lo pactado ya que nunca hizo entrega de la unidad funcional, toda vez que la queja de la demandada respecto al pago de la cláusula penal y la condena al cumplimiento de la obligación de la entrega de la unidad funcional no resulta procedente, pues en el caso se trata de una cláusula penal moratoria en tanto la misma se pactó hasta la entrega de la posesión, incluso así lo dice la propia recurrente al contestar demanda. (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI).
2.- La revisión de la cláusula penal pactada por abusiva no fue una cuestión oportunamente puesta a consideración de la A-quo lo cual impide su consideración en esta instancia, (art. 277 del C.P.C. y C). (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI).
3.- El agravio respecto a la procedencia del daño punitivo no resulta procedente. Ello así, atento que si bien la apelante sostiene que no existe una falta grosera en no haber tomado la precaución juzgada como necesaria, nada dice de lo expuesto por la sentenciante en cuanto a que se excusó de no haber podido cumplir alegando varios impedimentos que no acreditó. Además, recibió mes a mes las cuotas pactadas del pago del precio, sin siquiera haber iniciado la construcción del complejo habitacional en el que está inserta la vivienda (…). Ello denota un desinterés manifiesto por los derechos del actor que corresponde valorar a los fines de la procedencia de este daño. (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI).
4.- La sentencia condena al cumplimiento de una obligación de hacer (cumplimiento del contrato con la entrega del inmueble) y si bien dice bajo apercibimiento de resolver la obligación de daños y perjuicios se funda en el artículo 513 del CPCyC que también prevé la posibilidad de solicitar astreintes para compelir al cumplimiento de la sentencia.[…] Entonces, (…), intímese a la demandada a cumplir con la sentencia de autos en el plazo de diez (10) días bajo apercibimiento de aplicar astreintes, que se fijan a razón de UN JUS diario por cada día de retardo (arts. 37 y 513 del CPCC y art. 804 del CCyC; cfr. autos “FORTALEZA DEL VALLE CONST. SRL C/ MESQUIN JORGE OMAR Y OTROS S/ INC. DE APELACION E/A 468230/2012”, JNQCI6 INC 63811/2019). (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI).
5.- A fin de determinar el quantum del daño punitivo y, conforme la gravedad de los incumplimientos y la desaprensión con que actuó la demandada, pondero que este rubro debe ser elevado a la suma $ 150.000, tal como fuera solicitado por el apelante al deducir la acción. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría).
6.- El art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor ofrece parámetros sumamente genéricos a la hora de guiar al juez en la difícil tarea de estimar el importe de los daños punitivos. Vemos de este modo que la cuantificación de este instituto se caracteriza por una amplia discrecionalidad por parte de nuestros tribunales (Martinotti, Diego F., “La cuantificación de los daños punitivos”, RCCyC 2016 (julio), 194 • RCyS 2016-X, 61). El dilema actual en dicha materia, transita entre quienes entienden que corresponde utilizar la estima razonable y fundada para fijar el monto de esta multa, y por el otro lado, quienes -desde el análisis económico del derecho- defienden la aplicación de fórmulas matemáticas. Una síntesis de los posicionamientos en uno y otro sentido, puede verse en la reciente sentencia de la Cámara 1ra. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala I, en autos “Castaño, María Alejandra c. Banco Credicoop Cooperativo Limitado s/ Daños y Perj. - Incump. Contractual (exc. Estado)” (Cita Online: AR/JUR/70973/2016). (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría).
7.- A fin de “llenar” las variables de la fórmula, considero la posibilidad de que nueve consumidores de cada diez que se encuentren en situación similar al actor- obtengan una condena judicial para que se resarzan los daños ocasionados por conductas como las que se ventilan en autos. En este punto debe ponderarse que, por los valores en juego, la predisposición de los particulares para acudir al sistema de justicia es muy superior a la que se presenta en los supuestos de micro daños.También, la probabilidad de que se añada a la condena principal otra por daño punitivo, he de estimarla en un 90 % (si bien entiendo clara su procedencia, habrá quienes interpreten que ha mediado un simple incumplimiento). (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría).
8.- En punto al quantum del daño punitivo, considerando la reprochabilidad de la conducta, magnitud del daño individual y los precedentes de esta Sala, corresponde confirmar la justipreciación efectuada por la sentenciante -$ 100.000-, (cfr. art. 165 del C.P.C. y C. y esta Sala en autos “AVARO CHIESA VALERIA CAROLINA Y OTROS C/ ASPA SRL S/SUMARISIMO LEY 2268” Expte. N° 521464/2018) y “ARBERT ROCIO MACARENA C/ ARAUCO SACIF Y OTRO S/SUMARISIMO LEY 2268”, Expte. N° 522312/2018). (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en minoría).
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1.- Una empresa deberá indemnizar a un cliente que le vendió un departamento con una cochera descubierta incumpliendo lo pactado ya que nunca hizo entrega de la unidad funcional, toda vez que la queja de la demandada respecto al pago de la cláusula penal y la condena al cumplimiento de la obligación de la entrega de la unidad funcional no resulta procedente, pues en el caso se trata de una cláusula penal moratoria en tanto la misma se pactó hasta la entrega de la posesión, incluso así lo dice la propia recurrente al contestar demanda. (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI).

2.- La revisión de la cláusula penal pactada por abusiva no fue una cuestión oportunamente puesta a consideración de la A-quo lo cual impide su consideración en esta instancia, (art. 277 del C.P.C. y C). (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI).

3.- El agravio respecto a la procedencia del daño punitivo no resulta procedente. Ello así, atento que si bien la apelante sostiene que no existe una falta grosera en no haber tomado la precaución juzgada como necesaria, nada dice de lo expuesto por la sentenciante en cuanto a que se excusó de no haber podido cumplir alegando varios impedimentos que no acreditó. Además, recibió mes a mes las cuotas pactadas del pago del precio, sin siquiera haber iniciado la construcción del complejo habitacional en el que está inserta la vivienda (…). Ello denota un desinterés manifiesto por los derechos del actor que corresponde valorar a los fines de la procedencia de este daño. (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI).

4.- La sentencia condena al cumplimiento de una obligación de hacer (cumplimiento del contrato con la entrega del inmueble) y si bien dice bajo apercibimiento de resolver la obligación de daños y perjuicios se funda en el artículo 513 del CPCyC que también prevé la posibilidad de solicitar astreintes para compelir al cumplimiento de la sentencia.[…] Entonces, (…), intímese a la demandada a cumplir con la sentencia de autos en el plazo de diez (10) días bajo apercibimiento de aplicar astreintes, que se fijan a razón de UN JUS diario por cada día de retardo (arts. 37 y 513 del CPCC y art. 804 del CCyC; cfr. autos “FORTALEZA DEL VALLE CONST. SRL C/ MESQUIN JORGE OMAR Y OTROS S/ INC. DE APELACION E/A 468230/2012”, JNQCI6 INC 63811/2019). (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI).

5.- A fin de determinar el quantum del daño punitivo y, conforme la gravedad de los incumplimientos y la desaprensión con que actuó la demandada, pondero que este rubro debe ser elevado a la suma $ 150.000, tal como fuera solicitado por el apelante al deducir la acción. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría).

6.- El art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor ofrece parámetros sumamente genéricos a la hora de guiar al juez en la difícil tarea de estimar el importe de los daños punitivos. Vemos de este modo que la cuantificación de este instituto se caracteriza por una amplia discrecionalidad por parte de nuestros tribunales (Martinotti, Diego F., “La cuantificación de los daños punitivos”, RCCyC 2016 (julio), 194 • RCyS 2016-X, 61). El dilema actual en dicha materia, transita entre quienes entienden que corresponde utilizar la estima razonable y fundada para fijar el monto de esta multa, y por el otro lado, quienes -desde el análisis económico del derecho- defienden la aplicación de fórmulas matemáticas. Una síntesis de los posicionamientos en uno y otro sentido, puede verse en la reciente sentencia de la Cámara 1ra. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala I, en autos “Castaño, María Alejandra c. Banco Credicoop Cooperativo Limitado s/ Daños y Perj. - Incump. Contractual (exc. Estado)” (Cita Online: AR/JUR/70973/2016). (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría).

7.- A fin de “llenar” las variables de la fórmula, considero la posibilidad de que nueve consumidores de cada diez que se encuentren en situación similar al actor- obtengan una condena judicial para que se resarzan los daños ocasionados por conductas como las que se ventilan en autos. En este punto debe ponderarse que, por los valores en juego, la predisposición de los particulares para acudir al sistema de justicia es muy superior a la que se presenta en los supuestos de micro daños.También, la probabilidad de que se añada a la condena principal otra por daño punitivo, he de estimarla en un 90 % (si bien entiendo clara su procedencia, habrá quienes interpreten que ha mediado un simple incumplimiento). (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría).

8.- En punto al quantum del daño punitivo, considerando la reprochabilidad de la conducta, magnitud del daño individual y los precedentes de esta Sala, corresponde confirmar la justipreciación efectuada por la sentenciante -$ 100.000-, (cfr. art. 165 del C.P.C. y C. y esta Sala en autos “AVARO CHIESA VALERIA CAROLINA Y OTROS C/ ASPA SRL S/SUMARISIMO LEY 2268” Expte. N° 521464/2018) y “ARBERT ROCIO MACARENA C/ ARAUCO SACIF Y OTRO S/SUMARISIMO LEY 2268”, Expte. N° 522312/2018). (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en minoría).

01/09/2022

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