"RIVAS SERGIO MARCELO C/ LOS CACHORROS S. A. Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge Daniel [En disidencia] | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 518859/2017.Fecha de la Resolución: 17/11/2022.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | CONTRATOS | COMPRAVENTA | VENTA DE HACIENDA | CRIA DE ANIMALES | OBLIGACIONES DE DAR CANTIDAD DE COSAS | OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO | CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN | CLAUSULAS OBLIGACIONALES | NOVACIÓN | DOLARES | TIPO DE CAMBIORecursos en línea: Texto completo Descripción: 19 p. pdf
Contenidos:
1.- Para que haya novación es menester la presencia de animus novandi (art. 934), traducido en una expresa cláusula extintiva, derogatoria de la obligación anterior, o bien una clara y manifiesta incompatibilidad entre ambas obligaciones. De no darse este requisito, y más aún, ante la duda, habrá que entender que hay mera modificación de la obligación y no novación, cualquiera sea el elemento de ella que haya sido modificado». Conforme las características de la relación habida entre las partes, la entrega de los cheques no provocó la novación de la obligación anterior y, ante la inexistencia de fondos que no viene controvertida, la obligación original permanece incumplida. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
2.- Dado que la extinción de la obligación original estaba condicionada al cobro de los cheques, ante la inexistencia de fondos, las partes no negociaron el pago del importe (sumas de dinero), sino que consignan: «Que de esta forma a la fecha se encuentra vencido el contrato de capitalización –cláusula novena- no habiendo cumplido la sociedad tomadora con la devolución de las 150 vacas…» (cláusula cuarta). Con base en estos antecedentes, no advierto ninguna razón para concluir que la sola entrega de los 11 cheques sobre los que aquí se discute, sea suficiente para entender configurada la novación de la obligación. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
3.- El recibo de los cheques otorgado por el actor, refiere a una imputación (“imputados”); no utiliza el término cancelación, ni ningún sinónimo que permita inferir que la voluntad de las partes fuera distinta de la que quedó plasmada en el contrato cuyo cumplimiento se pretende. Que el actor haya reconocido que existió un acuerdo, no implica una novación. Luego, la derivación que hace la apelante del informe pericial, en punto a que reconocería la venta, no tiene asidero, dado que se trata de los dichos del perito, que contesta en los términos del punto de pericia propuesto por esa parte. Si tal como lo postula la parte demandada, la intención era formalizar un contrato de compraventa, que era independiente de la efectiva percepción de las sumas consignadas en los cheques, no se advierten, ni se explican, las razones por las que no se cumplieron las formalidades del decreto ley nacional N° 22939/1983: «Todo acto jurídico mediante el cual se transfiera la propiedad de ganado mayor o menor, deberá instrumentarse con un certificado de adquisición que, otorgado por las partes, será autenticado por la autoridad local competente». (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
4.- Si el deudor opta por pagar en pesos, debe entregar una cantidad que resulte suficiente para que el acreedor adquiera los dólares en que se convino la obligación. «En definitiva, de lo que se trata es de establecer un “equivalente” que permita adquirir por mecanismos lícitos las divisas necesarias para el cumplimiento de la sentencia. En ese sentido y, dentro de las opciones que otorga el mercado cambiario legal y regulado, corresponde el que deriva el llamado “dólar MEP o Bolsa” cuyo precio deriva de la compra y venta de títulos públicos, conforme los valores propios del mercado y sin afectar las reservas públicas. A su vez, la cotización de cada día puede ser conocida por el público por medio de las diferentes vías de información periodística, lo cual otorga publicidad y transparencia a tal valor de conversión (cfr. voto del juez Vasallo en CNCom, Sala D, “Ortola Martínez, Gustavo Marcelo c. Sarlenga, Marcela Claudia s/ Ordinario”, del 15/10/2020, AR/JUR/47237/2020).» (Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F- Fecha: 10/08/2021- Partes: Arnaud, Aníbal Enrique y otro c. Viñales, Carolina María y otros s/ cobro sumas de dinero- Publicado en: La Ley Online- Cita: TR LALEY AR/JUR/118495/2021). (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
5.- Resulta aplicable lo sostenido por esta Sala, en un supuesto en que el deudor podía pagar la cantidad de dólares o bien la cantidad de pesos que sea suficiente para adquirir esa cantidad de dólares, en donde se expresó que: “Cualquiera de las alternativas requiere la compra de los dólares y será una operación alcanzada por el impuesto PAÍS (art. 35, inc. a, ley n° 27.541), siendo ambas partes sujetos pasibles de él (art. 36, ley citada), aunque estará a cargo de quien realice la adquisición (art. 37, ley enunciada)”. (del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría parcial).
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1.- Para que haya novación es menester la presencia de animus novandi (art. 934), traducido en una expresa cláusula extintiva, derogatoria de la obligación anterior, o bien una clara y manifiesta incompatibilidad entre ambas obligaciones.
De no darse este requisito, y más aún, ante la duda, habrá que entender que hay mera modificación de la obligación y no novación, cualquiera sea el elemento de ella que haya sido modificado». Conforme las características de la relación habida entre las partes, la entrega de los cheques no provocó la novación de la obligación anterior y, ante la inexistencia de fondos que no viene controvertida, la obligación original permanece incumplida. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).

2.- Dado que la extinción de la obligación original estaba condicionada al cobro de los cheques, ante la inexistencia de fondos, las partes no negociaron el pago del importe (sumas de dinero), sino que consignan: «Que de esta forma a la fecha se encuentra vencido el contrato de capitalización –cláusula novena- no habiendo cumplido la sociedad tomadora con la devolución de las 150 vacas…» (cláusula cuarta). Con base en estos antecedentes, no advierto ninguna razón para concluir que la sola entrega de los 11 cheques sobre los que aquí se discute, sea suficiente para entender configurada la novación de la obligación. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).

3.- El recibo de los cheques otorgado por el actor, refiere a una imputación (“imputados”); no utiliza el término cancelación, ni ningún sinónimo que permita inferir que la voluntad de las partes fuera distinta de la que quedó plasmada en el contrato cuyo cumplimiento se pretende. Que el actor haya reconocido que existió un acuerdo, no implica una novación. Luego, la derivación que hace la apelante del informe pericial, en punto a que reconocería la venta, no tiene asidero, dado que se trata de los dichos del perito, que contesta en los términos del punto de pericia propuesto por esa parte. Si tal como lo postula la parte demandada, la intención era formalizar un contrato de compraventa, que era independiente de la efectiva percepción de las sumas consignadas en los cheques, no se advierten, ni se explican, las razones por las que no se cumplieron las formalidades del decreto ley nacional N° 22939/1983: «Todo acto jurídico mediante el cual se transfiera la propiedad de ganado mayor o menor, deberá instrumentarse con un certificado de adquisición que, otorgado por las partes, será autenticado por la autoridad local competente». (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).

4.- Si el deudor opta por pagar en pesos, debe entregar una cantidad que resulte suficiente para que el acreedor adquiera los dólares en que se convino la obligación. «En definitiva, de lo que se trata es de establecer un “equivalente” que permita adquirir por mecanismos lícitos las divisas necesarias para el cumplimiento de la sentencia. En ese sentido y, dentro de las opciones que otorga el mercado cambiario legal y regulado, corresponde el que deriva el llamado “dólar MEP o Bolsa” cuyo precio deriva de la compra y venta de títulos públicos, conforme los valores propios del mercado y sin afectar las reservas públicas. A su vez, la cotización de cada día puede ser conocida por el público por medio de las diferentes vías de información periodística, lo cual otorga publicidad y transparencia a tal valor de conversión (cfr. voto del juez Vasallo en CNCom, Sala D, “Ortola Martínez, Gustavo Marcelo c. Sarlenga, Marcela Claudia s/ Ordinario”, del 15/10/2020, AR/JUR/47237/2020).» (Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F- Fecha: 10/08/2021- Partes: Arnaud, Aníbal Enrique y otro c. Viñales, Carolina María y otros s/ cobro sumas de dinero- Publicado en: La Ley Online- Cita: TR LALEY AR/JUR/118495/2021). (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).

5.- Resulta aplicable lo sostenido por esta Sala, en un supuesto en que el deudor podía pagar la cantidad de dólares o bien la cantidad de pesos que sea suficiente para adquirir esa cantidad de dólares, en donde se expresó que: “Cualquiera de las alternativas requiere la compra de los dólares y será una operación alcanzada por el impuesto PAÍS (art. 35, inc. a, ley n° 27.541), siendo ambas partes sujetos pasibles de él (art. 36, ley citada), aunque estará a cargo de quien realice la adquisición (art. 37, ley enunciada)”. (del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría parcial).

17/11/2022

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