"PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ CORTEZ LILIANA BEATRIZ S/ APREMIO" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Furlotti, Pablo G | Vielma, Noemí NancyLegajo: 37207/2021.Fecha de la Resolución: 16/08/2023.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | PROCESOS DE EJECUCIÓN | APREMIO | OBLIGACIONES FISCALES | PRESCRIPCION | INICIO DEL CÓMPUTORecursos en línea: Texto completo Descripción: 11 p. pdf
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En el caso que hoy nos convoca, consideramos que el art. 142 inc. 1 de la ley 2680, en tanto dispone que “Los términos de prescripción de las acciones y poderes de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales, sus accesorios, aplicar multas y clausuras comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente al año al cual se refieran las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes, importa un razonable ejercicio de las potestades provinciales en la materia, por cuanto como ya lo hemos dicho, las particulares circunstancias vinculadas con la cantidad de contribuyentes, la multiplicidad de procesos de determinación según la naturaleza de cada tributo, y la diversidad de plazos de vencimiento, son extremos que convalidan la necesidad de la Administración de uniformar el ejercicio de las acciones fiscales para facilitar su percepción. Cabe resaltar, finalmente, que la normativa vigente en el ámbito nacional, emanada del Congreso contiene idéntica previsión legislativa (art. 57 de la ley 11683, que dispone que comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen).
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En el caso que hoy nos convoca, consideramos que el art. 142 inc. 1 de la ley 2680, en tanto dispone que “Los términos de prescripción de las acciones y poderes de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales, sus accesorios, aplicar multas y clausuras comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente al año al cual se refieran las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes, importa un razonable ejercicio de las potestades provinciales en la materia, por cuanto como ya lo hemos dicho, las particulares circunstancias vinculadas con la cantidad de contribuyentes, la multiplicidad de procesos de determinación según la naturaleza de cada tributo, y la diversidad de plazos de vencimiento, son extremos que convalidan la necesidad de la Administración de uniformar el ejercicio de las acciones fiscales para facilitar su percepción. Cabe resaltar, finalmente, que la normativa vigente en el ámbito nacional, emanada del Congreso contiene idéntica previsión legislativa (art. 57 de la ley 11683, que dispone que comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen).

16/08/2023

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