"SANHUEZA CESAR NESTOR C/ ASOCIART S.A ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Noacco, José IgnacioLegajo: 535481/2022.Fecha de la Resolución: 24/04/2024.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | INCAPACIDAD LABORAL | BAREMO | PRUEBA PERICIAL | DICTAMEN PERICIAL | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | PORCENTAJE DE INCAPACIDAD | RELACION DE CAUSALIDAD | BASE INDEMNIZATORIA DEL ACCIDENTE | DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION | FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSITICIA | DOCTRINA FALLO CONTRERASRecursos en línea: Texto completo Descripción: 22 p. pdf
Contenidos:
1.- El apartamiento del baremo previsto en el decreto 659/96 no deviene arbitrario, sino adecuadamente fundado, por cuanto se ha detectado un daño estético en el rostro del accionante, producido en el ámbito laboral y por tanto susceptible de ser reparado, y conforme lo expresa el experto ese listado no prevé la reparación de esa secuela -lo que no fue cuestionado por ninguna de las partes, ni tampoco por el juez-. En tal orden, la validez del dictamen reposa no solamente en la ausencia de observaciones por parte de los contendientes, sino en que se han seguido los procedimientos y brindado razones -existencia de una laguna jurídica- que se encuentran mancomunadas con los restantes elementos de prueba, referidos en el cuerpo del informe. Así las cosas, el perito explicó que la patología está vinculada al infortunio, acredita por tanto la existencia del nexo de causalidad y en tal inteligencia, determinó que el actor es portador de una incapacidad del 10,8%, incluida la incidencia de los factores de ponderación. En consecuencia, propongo al Acuerdo, hacer lugar al recurso de apelación impetrado por el trabajador, revocar íntegramente la sentencia apelada, y hacer lugar a la acción, ordenando a la ART a que indemnice el 9% de incapacidad reconocida, a tal fin los cálculos del ingreso base y las prestaciones debidas al amparo de la ley de Riesgos deben ser realizadas en primera instancia o por el gabinete técnico contable de acuerdo al reciente plenario “Contreras” del TSJ.
2.- Las secuelas que prevé el baremo laboral -tanto el 658/96 referido a enfermedades, como el 659/96 que regula los accidentes- no configuran un “numerus clausus”, pues resulta una obviedad que no pueden preverse normativamente todas las hipótesis de daño en la integridad psicofísica de las personas trabajadoras. En el caso concreto está constatada la existencia del daño, resulta innecesario incluso el dictamen pericial para establecer el nexo de causalidad entre la mecánica del accidente y las secuelas detectadas, me refiero a que cualquier persona puede figurarse que de cortarse la nariz en forma profunda con un disco de amoladora, quedará en el rostro una cicatriz permanente, notoria e inocultable a la vista de terceras personas, en otras palabras, una desfiguración de la cara. Comprendo a su vez, que si el propio baremo repara otras cicatrices producidas en el rostro humano, deviene arbitraria la exclusión de la zona de la nariz como área reparable, máxime que como aquí, se trata de una cicatriz notoria de 25 mm, imposible de ser ocultada, y detectable a simple vista conforme surge de la pericia médica y fotos del rostro del accionante anexadas a la misma. De ello se colige, que no es razonable la exclusión del sistema tarifado de riesgos del trabajo, de la reparación de la cicatriz de nariz aquí detectada, más aun cuando esa propia norma prevé la reparación de otras cicatrices en el ámbito del rostro de la persona siniestrada, que solo ocasionan daño estético. Como tampoco lo es, que la persona trabajadora que sufrió un accidente laboral deba recurrir a la vía del derecho común para lograr la reparación de una secuela directa del hecho. Es que, la igualdad debe ir de la mano de la progresividad en el goce de los derechos, no de la interpretación más restrictiva, máxime cuando está destinado a mejorar la situación de quien reclama en condiciones de vulnerabilidad, como es el caso de un trabajador accidentado o enfermo que el propio sistema reconoce (art. 9 de la LCT), aún antes de la incorporación del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, que vino a reforzar el principio con los Tratados sobre Derechos Humanos.
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1.- El apartamiento del baremo previsto en el decreto 659/96 no deviene arbitrario, sino adecuadamente fundado, por cuanto se ha detectado un daño estético en el rostro del accionante, producido en el ámbito laboral y por tanto susceptible de ser reparado, y conforme lo expresa el experto ese listado no prevé la reparación de esa secuela -lo que no fue cuestionado por ninguna de las partes, ni tampoco por el juez-. En tal orden, la validez del dictamen reposa no solamente en la ausencia de observaciones por parte de los contendientes, sino en que se han seguido los procedimientos y brindado razones -existencia de una laguna jurídica- que se encuentran mancomunadas con los restantes elementos de prueba, referidos en el cuerpo del informe. Así las cosas, el perito explicó que la patología está vinculada al infortunio, acredita por tanto la existencia del nexo de causalidad y en tal inteligencia, determinó que el actor es portador de una incapacidad del 10,8%, incluida la incidencia de los factores de ponderación. En consecuencia, propongo al Acuerdo, hacer lugar al recurso de apelación impetrado por el trabajador, revocar íntegramente la sentencia apelada, y hacer lugar a la acción, ordenando a la ART a que indemnice el 9% de incapacidad reconocida, a tal fin los cálculos del ingreso base y las prestaciones debidas al amparo de la ley de Riesgos deben ser realizadas en primera instancia o por el gabinete técnico contable de acuerdo al reciente plenario “Contreras” del TSJ.

2.- Las secuelas que prevé el baremo laboral -tanto el 658/96 referido a enfermedades, como el 659/96 que regula los accidentes- no configuran un “numerus clausus”, pues resulta una obviedad que no pueden preverse normativamente todas las hipótesis de daño en la integridad psicofísica de las personas trabajadoras. En el caso concreto está constatada la existencia del daño, resulta innecesario incluso el dictamen pericial para establecer el nexo de causalidad entre la mecánica del accidente y las secuelas detectadas, me refiero a que cualquier persona puede figurarse que de cortarse la nariz en forma profunda con un disco de amoladora, quedará en el rostro una cicatriz permanente, notoria e inocultable a la vista de terceras personas, en otras palabras, una desfiguración de la cara.
Comprendo a su vez, que si el propio baremo repara otras cicatrices producidas en el rostro humano, deviene arbitraria la exclusión de la zona de la nariz como área reparable, máxime que como aquí, se trata de una cicatriz notoria de 25 mm, imposible de ser ocultada, y detectable a simple vista conforme surge de la pericia médica y fotos del rostro del accionante anexadas a la misma. De ello se colige, que no es razonable la exclusión del sistema tarifado de riesgos del trabajo, de la reparación de la cicatriz de nariz aquí detectada, más aun cuando esa propia norma prevé la reparación de otras cicatrices en el ámbito del rostro de la persona siniestrada, que solo ocasionan daño estético.
Como tampoco lo es, que la persona trabajadora que sufrió un accidente laboral deba recurrir a la vía del derecho común para lograr la reparación de una secuela directa del hecho. Es que, la igualdad debe ir de la mano de la progresividad en el goce de los derechos, no de la interpretación más restrictiva, máxime cuando está destinado a mejorar la situación de quien reclama en condiciones de vulnerabilidad, como es el caso de un trabajador accidentado o enfermo que el propio sistema reconoce (art. 9 de la LCT), aún antes de la incorporación del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, que vino a reforzar el principio con los Tratados sobre Derechos Humanos.

24/04/2024

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