"A.S.A.N. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" / Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - II Circunscripción Judicial

Org. emisor: Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - II Circunscripción JudicialFirmantes: Arancibia Narambuena, Silvina AlejandraLegajo: EXP 85479/2019.Fecha de la Resolución: 12/09/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | FAMILIA | PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL | PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD | CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL | INTERPRETACIÓN DE LA LEY | MENORES | AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR | MADRE | RESPONSABILIDAD PARENTALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde declarar que el progenitor se encuentra privado de la responsabilidad parental de su hijo desde el día 04 de Julio de 2017 -vigencia de la ley 27.363 art. 5 CCCN- y hasta que se produzca la rehabilitación prevista por el art. 701 del CCCN, de conformidad con lo normado por el art. 700 bis del Código Civil y Comercial. Ello así, pues al momento de dictarse la condena firme el progenitor no se encontraba privado de la patria potestad (no fue condenado con la pena accesoria del art. 12 del C.P) sino que dicho supuesto resultó de aplicación recién a partir del 22/06/2017, ya que el principio general es que “las leyes no tienen efecto retroactivo sean o no de orden público”.
2.- Si el progenitor se encuentra privado de la responsabilidad parental de su hijo, la autorización para salir del país debe ser ejercida en forma exclusiva por la madre, siendo ésta quien se encuentra facultada para adoptar las decisiones relativas al cuidado y educación de su hijo.
3.- Dado que la privación de responsabilidad parental importa una modificación a la capacidad del progenitor, en principio sería en el acta de nacimiento de éste donde correspondería consignarse la restricción a su capacidad (art. 39 CCCN) y no en el acta de nacimiento del niño.
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1.- Corresponde declarar que el progenitor se encuentra privado de la responsabilidad parental de su hijo desde el día 04 de Julio de 2017 -vigencia de la ley 27.363 art. 5 CCCN- y hasta que se produzca la rehabilitación prevista por el art. 701 del CCCN, de conformidad con lo normado por el art. 700 bis del Código Civil y Comercial. Ello así, pues al momento de dictarse la condena firme el progenitor no se encontraba privado de la patria potestad (no fue condenado con la pena accesoria del art. 12 del C.P) sino que dicho supuesto resultó de aplicación recién a partir del 22/06/2017, ya que el principio general es que “las leyes no tienen efecto retroactivo sean o no de orden público”.

2.- Si el progenitor se encuentra privado de la responsabilidad parental de su hijo, la autorización para salir del país debe ser ejercida en forma exclusiva por la madre, siendo ésta quien se encuentra facultada para adoptar las decisiones relativas al cuidado y educación de su hijo.

3.- Dado que la privación de responsabilidad parental importa una modificación a la capacidad del progenitor, en principio sería en el acta de nacimiento de éste donde correspondería consignarse la restricción a su capacidad (art. 39 CCCN) y no en el acta de nacimiento del niño.

12/09/2019

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