"BANCO PATAGONIA S.A. C/ CONDORI ARIEL JOSE S/COBRO SUMARIO DE PESOS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Di Prinzio Valsagna, Andrea | [Vielma, Noemí Nancy]Legajo: JJUCI2-EXP-52398/2017.Fecha de la Resolución: 20/12/2023.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO PROCESAL | MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO | CADUCIDAD DE INSTANCIA | IMPUSO PROCESAL | PLAZOS PROCESALES | CRITERIO RESTRICTIVO | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 25 p. pdf
Contenidos:
1.- Los actos impulsores que mantienen vivo el proceso sólo son los judiciales, aquellos que se realizan en el expediente o de los cuales se deja constancia formal en el mismo, antes de cumplido el plazo legal. En el caso de autos el plazo de caducidad de instancia es de 3 meses (art 310, inc. 2 del CPCC), y no obra en autos acto impulsorio alguno que permita interrumpir el plazo de inactividad, de más de cinco meses, ya que las actuaciones concretadas fuera del proceso carecen de aptitud interruptiva de la caducidad de instancia, por lo que la demora incurrida en acompañar dicha constancia en el expediente sólo es imputable a la parte actora. De ahí, que carezca de virtualidad interruptiva la constancia que se adjuntó la cual, si bien tiene fecha de recepción por la Dirección Provincial de Rentas anterior al pedido de caducidad de la demandada, fue adjuntada al expediente con posterioridad a dicha solicitud, cuando los plazos previstos por la norma para el dictado de la caducidad de instancia se encuentraban cumplidos. (del voto del Dr. Furlotti, en mayoría)
2.- En lo que hace a la aplicación del criterio restrictivo al que debe ceñirse el magistrado de grado para analizar el instituto de la perención y que pueda ser declarada tal como surge de las normas del propio CPCC (arts.310, 315 y 316) se necesita la concurrencia de inactividad procesal, y ella ocurrirá “…cuando cualquiera de las personas que intervienen o que deben intervenir en un proceso (órgano judicial, partes y sus respectivos auxiliares, terceros) omiten el cumplimiento de los actos procesales dentro de la correspondiente dimensión temporal. (del voto del Dr. Furlotti, en mayoría)
3.- Corresponde decretar la inconstitucionalidad del Art 316 del CPCC, que regula la caducidad de instancia de oficio, en tanto, si entendemos por proceso, un método de debate dialéctico entre dos personas en pie de igualdad ante un tercero imparcial, impartial e independiente, ese “tercero”- llamase juez- nunca puede declarar de oficio la caducidad de instancia so pena de convertirse en parte; y si ello sucede, entonces ya no tengo un proceso, no solo porque se pierde la igualdad de las partes sino porque el juez deja de ser impartial e imparcial, al demostrar un interés en declarar extinguido el proceso. En consecuencia, esta “facultad” del juez de decretar de oficio la caducidad de instancia, responde al sistema procesal inquisitivo y no dispositivo; responde a un sistema procesal donde el juez es “dueño” y “señor” del proceso. No se encuentra en consonancia con nuestra Constitución Nacional, con el debido proceso legal, máxime si consideramos que, uno de los principios procesales es, justamente, la imparcialidad, imparcialidad e independencia del juzgador. [...] Si la caducidad o perención de instancia no soluciona el conflicto, sino todo lo contrario, y renueva indefinidamente la Litis, los jueces debemos actuar con prudencia, teniendo por norte la Constitucional Nacional, y como centro del ordenamiento jurídico al hombre. (del voto de la Dra. Nancy Noemí Vielma, en minoría)
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- Los actos impulsores que mantienen vivo el proceso sólo son los judiciales, aquellos que se realizan en el expediente o de los cuales se deja constancia formal en el mismo, antes de cumplido el plazo legal. En el caso de autos el plazo de caducidad de instancia es de 3 meses (art 310, inc. 2 del CPCC), y no obra en autos acto impulsorio alguno que permita interrumpir el plazo de inactividad, de más de cinco meses, ya que las actuaciones concretadas fuera del proceso carecen de aptitud interruptiva de la caducidad de instancia, por lo que la demora incurrida en acompañar dicha constancia en el expediente sólo es imputable a la parte actora. De ahí, que carezca de virtualidad interruptiva la constancia que se adjuntó la cual, si bien tiene fecha de recepción por la Dirección Provincial de Rentas anterior al pedido de caducidad de la demandada, fue adjuntada al expediente con posterioridad a dicha solicitud, cuando los plazos previstos por la norma para el dictado de la caducidad de instancia se encuentraban cumplidos. (del voto del Dr. Furlotti, en mayoría)

2.- En lo que hace a la aplicación del criterio restrictivo al que debe ceñirse el magistrado de grado para analizar el instituto de la perención y que pueda ser declarada tal como surge de las normas del propio CPCC (arts.310, 315 y 316) se necesita la concurrencia de inactividad procesal, y ella ocurrirá “…cuando cualquiera de las personas que intervienen o que deben intervenir en un proceso (órgano judicial, partes y sus respectivos auxiliares, terceros) omiten el cumplimiento de los actos procesales dentro de la correspondiente dimensión temporal. (del voto del Dr. Furlotti, en mayoría)

3.- Corresponde decretar la inconstitucionalidad del Art 316 del CPCC, que regula la caducidad de instancia de oficio, en tanto, si entendemos por proceso, un método de debate dialéctico entre dos personas en pie de igualdad ante un tercero imparcial, impartial e independiente, ese “tercero”- llamase juez- nunca puede declarar de oficio la caducidad de instancia so pena de convertirse en parte; y si ello sucede, entonces ya no tengo un proceso, no solo porque se pierde la igualdad de las partes sino porque el juez deja de ser impartial e imparcial, al demostrar un interés en declarar extinguido el proceso. En consecuencia, esta “facultad” del juez de decretar de oficio la caducidad de instancia, responde al sistema procesal inquisitivo y no dispositivo; responde a un sistema procesal donde el juez es “dueño” y “señor” del proceso. No se encuentra en consonancia con nuestra Constitución Nacional, con el debido proceso legal, máxime si consideramos que, uno de los principios procesales es, justamente, la imparcialidad, imparcialidad e independencia del juzgador. [...] Si la caducidad o perención de instancia no soluciona el conflicto, sino todo lo contrario, y renueva indefinidamente la Litis, los jueces debemos actuar con prudencia, teniendo por norte la Constitucional Nacional, y como centro del ordenamiento jurídico al hombre. (del voto de la Dra. Nancy Noemí Vielma, en minoría)

20/12/2023

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha