"GARCILAZO ABELARDO JOSE C/ YPF S.A. S/INDEMNIZACION" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Furlotti, Pablo G | Matías Eduardo NicoliniLegajo: 58306/2012.Fecha de la Resolución: 09/11/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | SEGURIDAD SOCIAL | JUBILACIONES Y PENSIONES | BENEFICIO JUBILATORIO | FALTA DE CERTIFICADO DE SERVICIOS | RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR | INDEMNIZACIÓN POR DAÑO | DAÑO MATERIAL | BASE INDEMNIZATORIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 18 p. pdf
Contenidos:
Es civilmente responsable la empresa demanda por los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia del retraso en el acceso al beneficio jubilatorio, en razón de que aquélla no otorgó en debida forma todo lo necesario para que ANSES pueda certificar los años de los servicios trabajados por el accionante, oportunamente a su favor, bajo régimen preferencial. Y siendo que la justa reparación del daño producido a la víctima debe respetar también las pautas o parámetros constitucionales, su dimensión constitucional debe guardar un justo equilibrio para no pecar por exceso en el sentido de ir más allá del daño efectivamente causado, generándose de tal de modo un enriquecimiento sin causa a costa de la lesión al derecho de propiedad del demandado, ni tampoco por defecto, no llegando a ser una reparación jurídicamente plena. Luego, se considera razonable tomar como base para el cálculo del daño material el haber previsional inicial percibido por el actor, monto este que debe ser multiplicado por la cantidad de meses transcurridos entre el inicio del primer trámite jubilatorio y la fecha de la efectiva concesión y consecuente percepción del beneficio.
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Es civilmente responsable la empresa demanda por los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia del retraso en el acceso al beneficio jubilatorio, en razón de que aquélla no otorgó en debida forma todo lo necesario para que ANSES pueda certificar los años de los servicios trabajados por el accionante, oportunamente a su favor, bajo régimen preferencial. Y siendo que la justa reparación del daño producido a la víctima debe respetar también las pautas o parámetros constitucionales, su dimensión constitucional debe guardar un justo equilibrio para no pecar por exceso en el sentido de ir más allá del daño efectivamente causado, generándose de tal de modo un enriquecimiento sin causa a costa de la lesión al derecho de propiedad del demandado, ni tampoco por defecto, no llegando a ser una reparación jurídicamente plena. Luego, se considera razonable tomar como base para el cálculo del daño material el haber previsional inicial percibido por el actor, monto este que debe ser multiplicado por la cantidad de meses transcurridos entre el inicio del primer trámite jubilatorio y la fecha de la efectiva concesión y consecuente percepción del beneficio.

09/11/2023

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