"ANTILEO VICTOR ALEJANDRO C/ SECURITAS ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Barroso, Alejandra | Troncoso, Dardo WalterLegajo: EXP 52500/2017.Fecha de la Resolución: 12/02/2019.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO | INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO | GRATIFICACIONES | ASIGNACIÓN REMUNERATIVA | INCLUSIÓN EN LA BASE DE CÁLCULO | MULTA | PROCEDENCIA PROPORCIONAL AL MONTO INDEMNIZATORIO NO ABONADORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- La llamada “asignación especial” es de carácter remuneratorio ya que obedece a la prestación laboral, como lo acepta la doctrina, más allá de que haya sido liquidada como exenta de aportes y contribuciones por el empleador; y teniendo en cuenta su percepción mensual desde hace más de un año reúne indudablemente las condiciones de ser una remuneración mensual, normal y habitual, en el marco del art. 245 de la LCT. (del voto de la Dra. Barroso).
2.- Corresponde confirmar lo decidido por el juez a-quo en orden a la multa prevista en el art. 2 de la Ley 25323, liquidada únicamente sobre las diferencias adeudadas, en tanto ésta Alzada ha aplicado tal criterio sostenido: "Con relación al art. 2 de la misma normativa, he de receptar parcialmente el mismo. Tengo para ello especialmente en cuenta que dicho incremento ha sido calculado por el a quo sobre el monto total de las indemnizaciones sin considerar los montos abonados oportunamente. En estos términos habré de efectuar su cálculo sobre las diferencias indemnizatorias receptadas, haciendo uso de las facultades conferidas por el último párrafo de la norma ya que considero que no puede ser lo mismo no pagar que pagar, aunque sea parcialmente, como en este caso. En este sentido: “… corresponde puntualizar que la multa no guarda relación con el cumplimiento o incumplimiento de todas las obligaciones que la ley pone en cabeza del empleador, sino sólo con el pago de las indemnizaciones emergentes del despido que expresamente detalla la norma. Sentado ello, corresponde aclarar que el sentenciante condenó al pago de la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323 sólo sobre las diferencias entre las indemnizaciones que Salomón debió percibir con motivo del despido, calculadas sobre la base del salario comprensivo de las horas extras, y las sumas consignadas en los presentes por la empleadora, imputadas a tales conceptos. De este modo, no puede predicarse que el sentenciante no hubiese apreciado el cumplimiento parcial por parte de la quejosa en el pago de las indemnizaciones, pues si así no lo hubiese hecho, el incremento habría recaído sobre el total de las indemnizaciones contempladas en la norma, supuesto que no acontece en la especie…” [Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II, “Transporte El Provinciano S.R.L. c/ Salomón, Luis Alberto”, 10/06/2009, Publicado en: La Ley Online, citado en “GONZALEZ SONIA IRMA CONTRA/ DELACAR S.A. Y OTRO S/ DESPIDO DIRECTO POR CAUSALES GENERICAS”, (Expte. Nro.: 26160, Año: 2010), Of. APG Cutral Có). (del voto de la Dra. Barroso).
3.- Adhiriendo al voto de la colega que me precede en la opinión, y con relación al segundo de los agravios que sustenta el recurso, en tanto pareciera poner en crisis la aplicación del Fallo Plenario Nº 322 "Tulosai" que hizo el sentenciante, merece puntualizarse que el mismo no descarta per se la inclusión de la parte proporcional correspondiente al bonus/gratificación/premio que se abone periódicamente según el caso, en la base de cálculo prevista por el art. 245 de la LCT, sino que limita esta hipótesis excepcional al supuesto de comprobarse la existencia de un fraude laboral, toda vez que el pago de aquellos rubros -más allá de la denominación puntual que utilicen las partes en el contrato laboral- se encuentra previsto por ley (cfr. arts. 103 y 104 LCT) por lo que en principio su percepción no implica ilegitimidad alguna (“Rivas Alvarado Víctor Hugo c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ despido”, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV Fecha: 20-dic-2013 MJJ84634). (del voto del Dr. Troncoso).
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- La llamada “asignación especial” es de carácter remuneratorio ya que obedece a la prestación laboral, como lo acepta la doctrina, más allá de que haya sido liquidada como exenta de aportes y contribuciones por el empleador; y teniendo en cuenta su percepción mensual desde hace más de un año reúne indudablemente las condiciones de ser una remuneración mensual, normal y habitual, en el marco del art. 245 de la LCT. (del voto de la Dra. Barroso).

2.- Corresponde confirmar lo decidido por el juez a-quo en orden a la multa prevista en el art. 2 de la Ley 25323, liquidada únicamente sobre las diferencias adeudadas, en tanto ésta Alzada ha aplicado tal criterio sostenido: "Con relación al art. 2 de la misma normativa, he de receptar parcialmente el mismo. Tengo para ello especialmente en cuenta que dicho incremento ha sido calculado por el a quo sobre el monto total de las indemnizaciones sin considerar los montos abonados oportunamente. En estos términos habré de efectuar su cálculo sobre las diferencias indemnizatorias receptadas, haciendo uso de las facultades conferidas por el último párrafo de la norma ya que considero que no puede ser lo mismo no pagar que pagar, aunque sea parcialmente, como en este caso. En este sentido: “… corresponde puntualizar que la multa no guarda relación con el cumplimiento o incumplimiento de todas las obligaciones que la ley pone en cabeza del empleador, sino sólo con el pago de las indemnizaciones emergentes del despido que expresamente detalla la norma. Sentado ello, corresponde aclarar que el sentenciante condenó al pago de la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323 sólo sobre las diferencias entre las indemnizaciones que Salomón debió percibir con motivo del despido, calculadas sobre la base del salario comprensivo de las horas extras, y las sumas consignadas en los presentes por la empleadora, imputadas a tales conceptos. De este modo, no puede predicarse que el sentenciante no hubiese apreciado el cumplimiento parcial por parte de la quejosa en el pago de las indemnizaciones, pues si así no lo hubiese hecho, el incremento habría recaído sobre el total de las indemnizaciones contempladas en la norma, supuesto que no acontece en la especie…” [Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II, “Transporte El Provinciano S.R.L. c/ Salomón, Luis Alberto”, 10/06/2009, Publicado en: La Ley Online, citado en “GONZALEZ SONIA IRMA CONTRA/ DELACAR S.A. Y OTRO S/ DESPIDO DIRECTO POR CAUSALES GENERICAS”, (Expte. Nro.: 26160, Año: 2010), Of. APG Cutral Có). (del voto de la Dra. Barroso).

3.- Adhiriendo al voto de la colega que me precede en la opinión, y con relación al segundo de los agravios que sustenta el recurso, en tanto pareciera poner en crisis la aplicación del Fallo Plenario Nº 322 "Tulosai" que hizo el sentenciante, merece puntualizarse que el mismo no descarta per se la inclusión de la parte proporcional correspondiente al bonus/gratificación/premio que se abone periódicamente según el caso, en la base de cálculo prevista por el art. 245 de la LCT, sino que limita esta hipótesis excepcional al supuesto de comprobarse la existencia de un fraude laboral, toda vez que el pago de aquellos rubros -más allá de la denominación puntual que utilicen las partes en el contrato laboral- se encuentra previsto por ley (cfr. arts. 103 y 104 LCT) por lo que en principio su percepción no implica ilegitimidad alguna (“Rivas Alvarado Víctor Hugo c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ despido”, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV Fecha: 20-dic-2013 MJJ84634). (del voto del Dr. Troncoso).

12/02/2019

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha