"ALCARAZ DANIEL C/ CHECHILE FRANCISCO S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra [ (disidencia parcial)] | Calaccio, Gabriela Belma | Troncoso, Dardo WalterLegajo: 3836-2012.Fecha de la Resolución: 11/12/2015.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | DISIDENCIA | HORAS EXTRAS | JORNADA DE TRABAJO | PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 24 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe confirmar la sentencia que le reconoce a la actora sólo 160 horas suplementarias correspondientes a los días sábados. En efecto, ninguno de los testigos que depusieron en la causa han logrado acercar con el margen de certeza requerido los extremos sostenidos por la demandante en este punto, sólo (...), efectúa una referencia a labores durante los días domingos, sin ninguna precisión en torno a los servicios que cumplía eventualmente, como al tiempo en que se desarrollaba la prestación, y, en nada ayuda la actora dada la exorbitante inclusión que efectúa al momento de la liquidación del reclamo. (Del voto de la Dra. CALACCIO, en mayoría)
2.- En este sentido “...cabe señalar que en los supuestos en que se pretende el cobro de créditos laborales por la extensión de la jornada de trabajo cabe exigir prueba fehaciente de la existencia de tales prestaciones (CSJ Nación, sent. del 22/10/91, “Blanco c/ Barce Mazzarella y Cía SRL), que debe ser categórica y cabal, tanto en lo que se refiere a los servicios cumplidos como al tiempo en que se desarrollaron, careciendo de idoneidad a tales fines una simple referencia testimonial generalizada e imprecisa (CNTr, sala VIII, sent. del 22-4-92, “Retamoso c/ La Rioja 45 SRL)(cfr. Rubinzal online cita RC J 159/04). “Las horas extraordinarias, por su misma naturaleza constituyen actividad probatoria del subordinado y su prueba debe ser asertiva, definitiva, sin dejar lugar a dudas”. (CNTr Rosario, Sala II-agosto 28-979 Z, 20-417) ”Aún cuando la empleadora no haya llevado el libro de registro de horas extras, la prueba de la misma a cargo del trabajador debe ser terminante y asertiva, en razón de tratarse de prestaciones totalmente excepcionales y ajenas al desenvolvimiento común del contrato individual del trabajo” (CTrab. Rosario, Sala I, abril 30-980, en LL 981-254) (CAZ SC RSD 91/07). (Del voto de la Dra. CALACCIO, en mayoría)
3.- Con relación a las horas extras, adhiero a la postura amplia y no restrictiva en este aspecto. (Del voto de la Dra. BARROSO, en minoría)
4.- Cabe revocar la sentencia de la instancia de origen en donde el a quo sólo reconoció 4 horas suplementarias por los días sábados de 16.00 a 20.00 hs., ya que corresponde computar 400 horas extras por el lapso trabajado los días domingo, toda vez que el actor realizaba tareas para los torneos y cumpleaños que se realizaban en el club los fines de semana, y entiendo que en esta locución está incluido el domingo, porque el domingo integra el fin de semana. Además expresamente el testigo (...) declaró que los torneos, al menos, se realizaban los sábados y domingo, casi todos los fines de semana y desde las 09.00 hs. Hasta las 19.00 hs. de la tarde, siendo su testimonio, en este aspecto suficientemente preciso en cuanto al tipo de tareas, días que se realizaban, y hasta su extensión horaria. Por lo tanto, el actor cumplía horas suplementarias los días domingos de 09.00 a 19.00 hs., esto es 10 horas, todos los fines de semana, las que deben calcularse al 100% y durante el periodo no prescripto conforme se calcularan las horas suplementarias de los días sábados y que llega firme a esta Alzada. (Del voto de la Dra. BARROSO, en minoría)
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1.- Cabe confirmar la sentencia que le reconoce a la actora sólo 160 horas suplementarias correspondientes a los días sábados. En efecto, ninguno de los testigos que depusieron en la causa han logrado acercar con el margen de certeza requerido los extremos sostenidos por la demandante en este punto, sólo (...), efectúa una referencia a labores durante los días domingos, sin ninguna precisión en torno a los servicios que cumplía eventualmente, como al tiempo en que se desarrollaba la prestación, y, en nada ayuda la actora dada la exorbitante inclusión que efectúa al momento de la liquidación del reclamo. (Del voto de la Dra. CALACCIO, en mayoría)

2.- En este sentido “...cabe señalar que en los supuestos en que se pretende el cobro de créditos laborales por la extensión de la jornada de trabajo cabe exigir prueba fehaciente de la existencia de tales prestaciones (CSJ Nación, sent. del 22/10/91, “Blanco c/ Barce Mazzarella y Cía SRL), que debe ser categórica y cabal, tanto en lo que se refiere a los servicios cumplidos como al tiempo en que se desarrollaron, careciendo de idoneidad a tales fines una simple referencia testimonial generalizada e imprecisa (CNTr, sala VIII, sent. del 22-4-92, “Retamoso c/ La Rioja 45 SRL)(cfr. Rubinzal online cita RC J 159/04). “Las horas extraordinarias, por su misma naturaleza constituyen actividad probatoria del subordinado y su prueba debe ser asertiva, definitiva, sin dejar lugar a dudas”. (CNTr Rosario, Sala II-agosto 28-979 Z, 20-417) ”Aún cuando la empleadora no haya llevado el libro de registro de horas extras, la prueba de la misma a cargo del trabajador debe ser terminante y asertiva, en razón de tratarse de prestaciones totalmente excepcionales y ajenas al desenvolvimiento común del contrato individual del trabajo” (CTrab. Rosario, Sala I, abril 30-980, en LL 981-254) (CAZ SC RSD 91/07). (Del voto de la Dra. CALACCIO, en mayoría)

3.- Con relación a las horas extras, adhiero a la postura amplia y no restrictiva en este aspecto. (Del voto de la Dra. BARROSO, en minoría)

4.- Cabe revocar la sentencia de la instancia de origen en donde el a quo sólo reconoció 4 horas suplementarias por los días sábados de 16.00 a 20.00 hs., ya que corresponde computar 400 horas extras por el lapso trabajado los días domingo, toda vez que el actor realizaba tareas para los torneos y cumpleaños que se realizaban en el club los fines de semana, y entiendo que en esta locución está incluido el domingo, porque el domingo integra el fin de semana. Además expresamente el testigo (...) declaró que los torneos, al menos, se realizaban los sábados y domingo, casi todos los fines de semana y desde las 09.00 hs. Hasta las 19.00 hs. de la tarde, siendo su testimonio, en este aspecto suficientemente preciso en cuanto al tipo de tareas, días que se realizaban, y hasta su extensión horaria. Por lo tanto, el actor cumplía horas suplementarias los días domingos de 09.00 a 19.00 hs., esto es 10 horas, todos los fines de semana, las que deben calcularse al 100% y durante el periodo no prescripto conforme se calcularan las horas suplementarias de los días sábados y que llega firme a esta Alzada. (Del voto de la Dra. BARROSO, en minoría)

11/12/2015

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