"ZANGARO JUAN CARLOS Y OTRO C/ GUTIERREZ SANDRA LORENA Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Troncoso, Dardo Walter | Barroso, AlejandraLegajo: 38921-2014.Fecha de la Resolución: 08/03/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): COMPRAVENTA | CONTRATOS | NATURALEZA JURIDICA | NORMATIVA APLICABLE | PERMUTA DE INMUEBLERecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1.- Cuando, como en el caso, la pretensión de la parte no es la disminución del precio ni la resolución del contrato, sino los daños y perjuicios que la entrega de un inmueble de menor superficie le ocasionara, si bien  existe divergencia doctrinal y jurisprudencial a la hora de encuadrar jurídicamente los contratos de compraventa de una cosa futura que consiste en un inmueble a construir (en este caso la permuta de un inmueble por otro inmueble a construir, fijando el valor en pesos de las contraprestaciones),  estamos en presencia de un contrato de permuta, al que se le aplican supletoriamente las normas de la compraventa (conforme art. 1492 del CC de Vélez Sarsfield aplicable al presente), dado que el objeto tenido en cuenta por las partes al momento de contratar es la entrega de una cosa para transferir la propiedad. (del voto de la Dra. Barroso)
2.- Si la diferencia de superficie en exceso o faltante entre la real y la expresada en el contrato fuese del vigésimo o más, el vendedor y el comprador respectivamente pueden reclamarse diferencias de precio o en mas o en menos, según el caso, con el agregado de que si la diferencia fuere en exceso el comprador podrá optar por tomar el excedente pagando la diferencia o dejar sin efecto el contrato, facultad resolutoria que no tiene cuando la diferencia consiste en faltante (Gregorini Clusellas “Derechos Personales en las relaciones Civiles” en “Código Civil y Normas Complementarias Análisis Doctrinario y Jurisprudencial” dirigido por Alberto Bueres y Elena Highton tomo 3.c. páginas 374 y siguientes Ed. Hammurabi).  (del voto del Dr. Trocoso, en adhesión)
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1.- Cuando, como en el caso, la pretensión de la parte no es la disminución del precio ni la resolución del contrato, sino los daños y perjuicios que la entrega de un inmueble de menor superficie le ocasionara, si bien  existe divergencia doctrinal y jurisprudencial a la hora de encuadrar jurídicamente los contratos de compraventa de una cosa futura que consiste en un inmueble a construir (en este caso la permuta de un inmueble por otro inmueble a construir, fijando el valor en pesos de las contraprestaciones),  estamos en presencia de un contrato de permuta, al que se le aplican supletoriamente las normas de la compraventa (conforme art. 1492 del CC de Vélez Sarsfield aplicable al presente), dado que el objeto tenido en cuenta por las partes al momento de contratar es la entrega de una cosa para transferir la propiedad. (del voto de la Dra. Barroso)

2.- Si la diferencia de superficie en exceso o faltante entre la real y la expresada en el contrato fuese del vigésimo o más, el vendedor y el comprador respectivamente pueden reclamarse diferencias de precio o en mas o en menos, según el caso, con el agregado de que si la diferencia fuere en exceso el comprador podrá optar por tomar el excedente pagando la diferencia o dejar sin efecto el contrato, facultad resolutoria que no tiene cuando la diferencia consiste en faltante (Gregorini Clusellas “Derechos Personales en las relaciones Civiles” en “Código Civil y Normas Complementarias Análisis Doctrinario y Jurisprudencial” dirigido por Alberto Bueres y Elena Highton tomo 3.c. páginas 374 y siguientes Ed. Hammurabi).  (del voto del Dr. Trocoso, en adhesión)

08/03/2018

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