"PRICE AYELÉN LUISA DEL CARMEN C/ ROBLES S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Gonzalez Taboada, Arturo E | Otharán, Marcelo J | Gavernet. Alejandro Tomás | Massei, Oscar Ermelindo | Gigena Basombrio, FedericoSeries Fallo Novedoso ; Purga automatica de la caducidad. Unificación de jurisprudencia. Legajo: 132-2002.Fecha de la Resolución: 24/11/2003.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): TERMINACIÓN DEL PROCESO | CADUCIDAD DE INSTANCIA | PURGA DE LA CADUCIDAD | IMPULSO PROCESAL | CONSENTIMIENTO DEL ACTO | INNECESARIEDAD | PURGA AUTOMÁTICA DE LA CADUCIDAD | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | CONTRADICCIÓN DOCTRINA DEL TSJ en "MUNICIPALIDAD C/ HERRERA" ( R.I. N°1869/98 SDO) | FUNCIÓN UNIFORMADORA DE LA CASACIÓN | DISIDENCIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 33 p. pdf
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Examinando los arts. 315 y 316 del rito, ha de repararse en que sólo el primero habla del “no consentimiento” del peticionario de la caducidad, estando a su vez referido, con exclusividad, a una eventual actuación del tribunal. Nada dice con relación a una similar conducta impulsoria de la parte contraria cuando, en rigor, este supuesto pudo y debió ser expresamente incluido, si tal hubiese sido la intención del legislador al respecto. Así, más allá de la deficiente técnica legislativa que pueda achacársele a la redacción de las normas indicadas, lo cierto es que el distinto tratamiento acordado por el legislador al supuesto de que sea el tribunal o la parte actora quien impulse el procedimiento no es casual. Son hipótesis diferentes, y justificantes de que respecto de la primera se consagre un recaudo adicional (conf. Augusto C. Belluscio, “Aciertos y errores del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, L.L: 129-1139; C.Civ. y Com. Mar del Plata en Pleno, 24/04/84). De esta manera, se educe que aunque el escrito impulsorio haya sido presentado luego de transcurrido el plazo legal (naturalmente, antes de que la caducidad haya sido decretada), su idoneidad no puede ser enervada por otra presentación de la contraparte, pues ésta no tiene posibilidad alguna de oponerse a las consecuencias del mismo. (del voto del Dr. Massei ) Nuestro ordenamiento, a diferencia del texto nacional reformado por la ley 22.434, no contiene referencia alguna al consentimiento de las actuaciones llevadas a cabo por la contraparte (art. 315 del rito). En su redacción, la referencia a tolerancia o admisión de la parte está absolutamente marginada, siendo [...] una directiva clásica, que las limitaciones de derechos y las prohibiciones, no pueden ser objeto de una interpretación extensiva. (del voto del Dr. Massei) La vencida deduce Recurso Extraordinario Federal, receptado favorablemente por la CSJN, que revoca el fallo remitiendo los autos a efectos del dictado de nuevo pronunciamiento. El TSJ, por mayoría, siguiendo los lineamientos vertidos en el fallo abrogatorio casa la sentencia por violación a la doctrina legal, revocando la declaración de inconstitucionalidad y remitiendo los autos a origen para la continuación del trámite. Disidencia: Propone el rechazo " in límine" de la acción por improponibilidad objetiva, al no haberse fundado el reclamo - en la especie- en el supuesto de dolo. La aplicación de la tasa activa no es un método de actualización, sino de compensación adecuada ante la falta de pago oportuna de la obligación; no configura una desigualdad sino una diferenciación compatible con la constitución. A fin del cálculo del plus por zona desfavorable previsto por el art. 25° del CCT 18/75 del régimen bancario, la expresión sueldo inicial debe entenderse como el inicial de cada una de las categorías mencionadas en el art. 5º del referido convenio y no al de la iniciación de la acitividad bancaria. De este modo, desagregar las pretensiones resultará tarea compleja, pues aún cuando la actora insiste en la fuente contractual -mencionando también la obligación legal y constitucional- que tendría su reclamo la lectura de los párrafos extractados claramente desborda aquella pretensión inicial. En el presente caso el señalado bien individual que se pretende “remediar” es el mismo que merece protección comunitaria en la demanda de “Asociación de Superficiarios de la Patagonia”. " [...] la actora [...] señala que podría no prosperar la demanda de “Assupa” en razón de determinarse en aquella que el daño no es relevante y que por ello no cabría hablar de daño ambiental. Sin embargo, y frente a la gravedad de los hechos que expone en la presente demanda y la posibilidad que le otorga el art. 30 2do. párrafo de la ley 25.675, de participar en aquel proceso, está a su alcance la posibilidad de ejercer los actos procesales pertinentes tendientes a acreditar la entidad de su reclamo. Cabe observar aquí que la ley establece y en definitiva aquí se resuelve, no es impedir a COFRUVA S.A su acceso a la jurisdicción, sino que habiendo sido iniciado el otro proceso con anterioridad - y en caso de así decidirlo la actora pues ello es facultativo- debería sumarse a aquel proceso." " Respecto a la diferencia que habría en los objetos en cuanto a que uno se pretende la remediación y reforestación con especies autóctonas, (ASSUPA) y en el otro la adecuación del suelo para plantar vides (el presente), no existe contraposición pues remediada la contaminación ello aparejará para la actora la posibilidad de efectuar el cultivo que escoja dentro de los límites de su propiedad. La cuestión económica que ello pudiera generar a fin de plantar específicamente vides se encuentra contenida en el segundo y tercer apartado del “objeto de la demanda” y podrá discutirse en el marco del proceso individual. De este modo, obsérvese que no escapa de mi análisis que la actora puede pretender exclusivamente ante los tribunales la reparación del daño que dice haber sufrido. Y es en ese sentido, la actora demanda también por los daños y perjuicios que le irroguen las tareas de remediación y subsidiariamente los que inflija a su patrimonio la imposibilidad de llevar a cabo dicha reparación. Tal como se fuera delineando, de quedar firme la presente la actora debería estar a las resultas de la demanda de “ASSUPA” -de objeto múltiple ya que persigue no solo la remediación sino también la constitución del fondo y etc.- para evaluar los daños que se le pudieran generar por las tareas de remediación y en su defecto, los daños y perjuicios que puedan resultar de la imposibilidad de llevarlas a cabo, cuestiones éstas últimas que sí permiten una demanda individual." " [...] no puedo dejar de advertir que el re-diseño del objeto es un ámbito de disponibilidad de las partes. Así y existiendo consentimiento de las partes al respecto, nada obsta a que se reencauce el objeto del proceso de modo tal que puedan rediseñarse las cuestiones delineadas en carácter subsidiario. Me interesa aclarar que no suelo efectuar recomendaciones al momento de decidir agravios, pues entiendo que la actividad volitiva del Juez de Primera Instancia debe encontrarse libre de cualquier indicación -fuera de las contenidas en normas adjetivas- que le insinúe el modo de llevar adelante un proceso. Sin embargo, en este caso particular y habiéndolo solicitado expresamente la demandada, resultaría conveniente convocar a las partes a una audiencia en Primera Instancia a fin de propiciar esa readecuación o implementar ese nuevo planteo, de algún otro modo que las propias partes sugieran. En consecuencia y por las consideraciones que anteceden, resulta procedente hacer lugar al planteo efectuado por el demandado respecto a que, atento lo dispuesto por el artículo 30 2do. párrafo de la Ley 25.675, en lo que respecta al daño ambiental colectivo tal como fuera analizado precedentemente no podrá darse curso a la presente sin perjuicio de las posibilidades procesales que dicho artículo permite frente al proceso colectivo y la posible readecuación que pudieran acordar las partes." " [...] si se aceptase que cualquiera de las partes puede válidamente sanear un plazo perentorio ya operado, sin que la falta de consentimiento de su contraria tenga incidencia alguna, se corre el riesgo de que tal proceder, equivalga prácticamente a hacer desaparecer la aplicabilidad del instituto de la caducidad de instancia, que ha sido incorporado en nuestra legislación ritual con un propósito claro: impedir que los procesos permanezcan paralizados indefinidamente; porque la subsistencia de la litis no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del proceso. "
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Examinando los arts. 315 y 316 del rito, ha de repararse en que sólo el primero habla del “no consentimiento” del peticionario de la caducidad, estando a su vez referido, con exclusividad, a una eventual actuación del tribunal. Nada dice con relación a una similar conducta impulsoria de la parte contraria cuando, en rigor, este supuesto pudo y debió ser expresamente incluido, si tal hubiese sido la intención del legislador al respecto. Así, más allá de la deficiente técnica legislativa que pueda achacársele a la redacción de las normas indicadas, lo cierto es que el distinto tratamiento acordado por el legislador al supuesto de que sea el tribunal o la parte actora quien impulse el procedimiento no es casual. Son hipótesis diferentes, y justificantes de que respecto de la primera se consagre un recaudo adicional (conf. Augusto C. Belluscio, “Aciertos y errores del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, L.L: 129-1139; C.Civ. y Com. Mar del Plata en Pleno, 24/04/84).
De esta manera, se educe que aunque el escrito impulsorio haya sido presentado luego de transcurrido el plazo legal (naturalmente, antes de que la caducidad haya sido decretada), su idoneidad no puede ser enervada por otra presentación de la contraparte, pues ésta no tiene posibilidad alguna de oponerse a las consecuencias del mismo. (del voto del Dr. Massei )

Nuestro ordenamiento, a diferencia del texto nacional reformado por la ley 22.434, no contiene referencia alguna al consentimiento de las actuaciones llevadas a cabo por la contraparte (art. 315 del rito). En su redacción, la referencia a tolerancia o admisión de la parte está absolutamente marginada, siendo [...] una directiva clásica, que las limitaciones de derechos y las prohibiciones, no pueden ser objeto de una interpretación extensiva. (del voto del Dr. Massei) La vencida deduce Recurso Extraordinario Federal, receptado favorablemente por la CSJN, que revoca el fallo remitiendo los autos a efectos del dictado de nuevo pronunciamiento. El TSJ, por mayoría, siguiendo los lineamientos vertidos en el fallo abrogatorio casa la sentencia por violación a la doctrina legal, revocando la declaración de inconstitucionalidad y remitiendo los autos a origen para la continuación del trámite.
Disidencia: Propone el rechazo " in límine" de la acción por improponibilidad objetiva, al no haberse fundado el reclamo - en la especie- en el supuesto de dolo.
La aplicación de la tasa activa no es un método de actualización, sino de compensación adecuada ante la falta de pago oportuna de la obligación; no configura una desigualdad sino una diferenciación compatible con la constitución.

A fin del cálculo del plus por zona desfavorable previsto por el art. 25° del CCT 18/75 del régimen bancario, la expresión sueldo inicial debe entenderse como el inicial de cada una de las categorías mencionadas en el art. 5º del referido convenio y no al de la iniciación de la acitividad bancaria. De este modo, desagregar las pretensiones resultará tarea compleja, pues aún cuando la actora insiste en la fuente contractual -mencionando también la obligación legal y constitucional- que tendría su reclamo la lectura de los párrafos extractados claramente desborda aquella pretensión inicial.
En el presente caso el señalado bien individual que se pretende “remediar” es el mismo que merece protección comunitaria en la demanda de “Asociación de Superficiarios de la Patagonia”.

" [...] la actora [...] señala que podría no prosperar la demanda de “Assupa” en razón de determinarse en aquella que el daño no es relevante y que por ello no cabría hablar de daño ambiental.
Sin embargo, y frente a la gravedad de los hechos que expone en la presente demanda y la posibilidad que le otorga el art. 30 2do. párrafo de la ley 25.675, de participar en aquel proceso, está a su alcance la posibilidad de ejercer los actos procesales pertinentes tendientes a acreditar la entidad de su reclamo.
Cabe observar aquí que la ley establece y en definitiva aquí se resuelve, no es impedir a COFRUVA S.A su acceso a la jurisdicción, sino que habiendo sido iniciado el otro proceso con anterioridad - y en caso de así decidirlo la actora pues ello es facultativo- debería sumarse a aquel proceso."

" Respecto a la diferencia que habría en los objetos en cuanto a que uno se pretende la remediación y reforestación con especies autóctonas, (ASSUPA) y en el otro la adecuación del suelo para plantar vides (el presente), no existe contraposición pues remediada la contaminación ello aparejará para la actora la posibilidad de efectuar el cultivo que escoja dentro de los límites de su propiedad.
La cuestión económica que ello pudiera generar a fin de plantar específicamente vides se encuentra contenida en el segundo y tercer apartado del “objeto de la demanda” y podrá discutirse en el marco del proceso individual.
De este modo, obsérvese que no escapa de mi análisis que la actora puede pretender exclusivamente ante los tribunales la reparación del daño que dice haber sufrido.
Y es en ese sentido, la actora demanda también por los daños y perjuicios que le irroguen las tareas de remediación y subsidiariamente los que inflija a su patrimonio la imposibilidad de llevar a cabo dicha reparación.
Tal como se fuera delineando, de quedar firme la presente la actora debería estar a las resultas de la demanda de “ASSUPA” -de objeto múltiple ya que persigue no solo la remediación sino también la constitución del fondo y etc.- para evaluar los daños que se le pudieran generar por las tareas de remediación y en su defecto, los daños y perjuicios que puedan resultar de la imposibilidad de llevarlas a cabo, cuestiones éstas últimas que sí permiten una demanda individual."

" [...] no puedo dejar de advertir que el re-diseño del objeto es un ámbito de disponibilidad de las partes. Así y existiendo consentimiento de las partes al respecto, nada obsta a que se reencauce el objeto del proceso de modo tal que puedan rediseñarse las cuestiones delineadas en carácter subsidiario.
Me interesa aclarar que no suelo efectuar recomendaciones al momento de decidir agravios, pues entiendo que la actividad volitiva del Juez de Primera Instancia debe encontrarse libre de cualquier indicación -fuera de las contenidas en normas adjetivas- que le insinúe el modo de llevar adelante un proceso. Sin embargo, en este caso particular y habiéndolo solicitado expresamente la demandada, resultaría conveniente convocar a las partes a una audiencia en Primera Instancia a fin de propiciar esa readecuación o implementar ese nuevo planteo, de algún otro modo que las propias partes sugieran. En consecuencia y por las consideraciones que anteceden, resulta procedente hacer lugar al planteo efectuado por el demandado respecto a que, atento lo dispuesto por el artículo 30 2do. párrafo de la Ley 25.675, en lo que respecta al daño ambiental colectivo tal como fuera analizado precedentemente no podrá darse curso a la presente sin perjuicio de las posibilidades procesales que dicho artículo permite frente al proceso colectivo y la posible readecuación que pudieran acordar las partes." " [...] si se aceptase que cualquiera de las partes puede válidamente sanear un plazo perentorio ya operado, sin que la falta de consentimiento de su contraria tenga incidencia alguna, se corre el riesgo de que tal proceder, equivalga prácticamente a hacer desaparecer la aplicabilidad del instituto de la caducidad de instancia, que ha sido incorporado en nuestra legislación ritual con un propósito claro: impedir que los procesos permanezcan paralizados indefinidamente; porque la subsistencia de la litis no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del proceso. "

24/11/2003

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