"URBINA CARLOS MAURICIO C/ HERNANDEZ CESAR OSCAR Y OTRO S/ ACCIDENTE LEY" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Pamphile, CeciliaLegajo: EXP 368402/2008.Fecha de la Resolución: 25/07/2019.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | FONDO DE GARANTÍA | FONDO DE GARANTÍA DE CRÉDITOS LABORALESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 7 p. pdf
Contenidos:
En lo concerniente al planteo –recursivo- de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo referido a la aplicación retroactiva del Decreto N°1694/2009 y de la Ley 26.773, y a la impugnación de la liquidación arribada por el a-quo, debo decir, que no comparto la postura de la recurrente sobre estos aspectos. En efecto, el rol de intervención de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en autos, no lo es en carácter de parte, sino como administradora del Fondo de Garantía, cuya participación se circunscribe a evitar el desamparo del trabajador accidentado frente al empleador –no asegurado- insolvente, con los alcances previstos en el art. 19 inc. 5° del Decreto 334/96 (reglamentario del art. 29 de la L.R.T.). De ahí que, la responsabilidad del Fondo de Garantía se limite al pago del capital del crédito emergente del siniestro, excluyendo intereses, costas y gastos causídicos, restricción que no resulta oponible al deudor originario, es decir al empleador no asegurado, no sólo por la naturaleza de su responsabilidad, sino por el hecho de haber tenido oportunidad de participar y controlar la sustanciación de todo proceso.
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En lo concerniente al planteo –recursivo- de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo referido a la aplicación retroactiva del Decreto N°1694/2009 y de la Ley 26.773, y a la impugnación de la liquidación arribada por el a-quo, debo decir, que no comparto la postura de la recurrente sobre estos aspectos. En efecto, el rol de intervención de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en autos, no lo es en carácter de parte, sino como administradora del Fondo de Garantía, cuya participación se circunscribe a evitar el desamparo del trabajador accidentado frente al empleador –no asegurado- insolvente, con los alcances previstos en el art. 19 inc. 5° del Decreto 334/96 (reglamentario del art. 29 de la L.R.T.). De ahí que, la responsabilidad del Fondo de Garantía se limite al pago del capital del crédito emergente del siniestro, excluyendo intereses, costas y gastos causídicos, restricción que no resulta oponible al deudor originario, es decir al empleador no asegurado, no sólo por la naturaleza de su responsabilidad, sino por el hecho de haber tenido oportunidad de participar y controlar la sustanciación de todo proceso.

25/07/2019

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