"SEGOVIA MARIA EUGENIA C/ KENT CHRISTIAN Y OTROS S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia [En disidencia parcial] | Pascuarelli, Jorge Daniel [En disidencia] | Ghisini, Fernando Marcelo | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 530367/2020.Fecha de la Resolución: 08/02/2022.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | ACTOS PROCESALES | PERSONERIA | REPRESENTACION | REPRESENTACION PROCESAL | ACREDITACION DE LA PERSONERIA | INSTRUMENTO PRIVADO | ESCRITURA PUBLICA | CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION | CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN | RATIFICACION | OPORTUNIDAD PROCESAL | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 40 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde revocar el pronunciamiento en donde se consideró que el instrumento privado acompañado era insuficiente para acreditar la personería invocada, toda vez que las partes pueden otorgar el apoderamiento que juzguen más pertinente a través de un instrumento privado, aspecto en el cual el poder judicial carece de toda injerencia; empero, lo que interesa a los fines de la relación jurídico procesal es, en la faz externa del apoderamiento, tener certeza en torno a la coincidencia del otorgante del poder respecto del emplazado como parte. En consecuencia, si se tratara de una persona jurídica, necesariamente deberá acreditarse que se trata de un funcionario con aptitud suficiente para el otorgamiento del poder, a quien deberá citarse a primera audiencia –munido de los instrumentos debidamente inscriptos. Si, por el contrario, se trata de una persona física, resultará suficiente con la citación a primera audiencia para la ratificación de la firma y el contenido. De este modo, quedan a resguardo tanto los valores inmanentes a la reforma del digesto civil, como las exigencias que hacen al costado procesal, con lo que se disuelve el eventual conflicto constitucional. (Del voto del Dr. Fernando Ghisini, en mayoría).
2.- La figura de la representación voluntaria, es decir, aquella plasmada en el poder para actuar en juicio es, sin lugar a dudas, un típico aspecto propio del derecho común, cuyos caracteres no pueden por lo tanto ser regulados de un modo disímil por los diferentes estados provinciales. (Del voto del Dr. Fernando Ghisini, en mayoría).
3.- Al modificar la anterior regulación, a partir de la estructuración de la representación voluntaria, el codificador ha receptado el principio amplio de la libertad de formas, como un modo de desacralización de los actos jurídicos que tienda a efectivizar de un mejor modo -y aun menor costo-, las exigencias del tráfico jurídico, que derivan a su vez de una mayor deferencia del Estado a las personas en el ejercicio de sus derechos. Así, el poder ha dejado de ser, conforme la enumeración taxativa del artículo 1017, un instrumento formal, tal como antes lo era, en el artículo 1184, inc. 7 del Código Civil de 1.869. […] la regulación del CCyC tiende hacia la simplificación de las exigencias sacramentales y el derecho procesal electrónico, hacia el que nuestra provincia se dirige por mandato legal, en virtud de la ley 2.801, tiene semejantes necesidades. (Del voto del Dr. Fernando Ghisini, en mayoría).
4.- Si analizamos el conjunto de los actos procesales y las formas prescriptas, vemos que su formalización por medio de escritura pública no es la regla. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en minoría).
5.- Es necesario realizar una relectura de las normas procesales a la luz de los paradigmas trazados por el nuevo Código Civil y Comercial, norma adaptada a las nuevas realidades sociales. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en minoría).
6.- El poder general judicial para llevar a cabo actos procesales necesarios puede ser otorgado por instrumento privado. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en minoría).
7.- Entiendo que corresponde rechazar el recurso conforme el criterio sostenido en autos: "ORTEGA CAMILA ELIANA C/ PROYECTOS EDUCATIVOS NEUQUEN S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO" (JNQLA2 517752/2020) donde Marcelo Medori expresó: […] A.- Estimo que la regulación seguida por el nuevo CCyC respecto a la libertad de las formas en la materia (arts. 284, 285, 363, 1319 del CCyC) y que no se hubiera replicado que los poderes generales o especiales a presentarse en juicio, debían hacerse por escritura pública, como lo disponía el art. 1184 inc. 7 del Código Civil, no implica la abrogación ni justifica el apartamiento por vía interpretativa de lo establecido claramente por la ley procesal local cuando exige que para acreditar la representación de una de las partes en un proceso del fuero laboral, los apoderados deben acompañar “la pertinente escritura de poder”, siguiendo lo previsto en art. 47 del Código Procesal Civil y Comercial”. (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en minoría).
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1.- Corresponde revocar el pronunciamiento en donde se consideró que el instrumento privado acompañado era insuficiente para acreditar la personería invocada, toda vez que las partes pueden otorgar el apoderamiento que juzguen más pertinente a través de un instrumento privado, aspecto en el cual el poder judicial carece de toda injerencia; empero, lo que interesa a los fines de la relación jurídico procesal es, en la faz externa del apoderamiento, tener certeza en torno a la coincidencia del otorgante del poder respecto del emplazado como parte. En consecuencia, si se tratara de una persona jurídica, necesariamente deberá acreditarse que se trata de un funcionario con aptitud suficiente para el otorgamiento del poder, a quien deberá citarse a primera audiencia –munido de los instrumentos debidamente inscriptos. Si, por el contrario, se trata de una persona física, resultará suficiente con la citación a primera audiencia para la ratificación de la firma y el contenido. De este modo, quedan a resguardo tanto los valores inmanentes a la reforma del digesto civil, como las exigencias que hacen al costado procesal, con lo que se disuelve el eventual conflicto constitucional. (Del voto del Dr. Fernando Ghisini, en mayoría).

2.- La figura de la representación voluntaria, es decir, aquella plasmada en el poder para actuar en juicio es, sin lugar a dudas, un típico aspecto propio del derecho común, cuyos caracteres no pueden por lo tanto ser regulados de un modo disímil por los diferentes estados provinciales. (Del voto del Dr. Fernando Ghisini, en mayoría).

3.- Al modificar la anterior regulación, a partir de la estructuración de la representación voluntaria, el codificador ha receptado el principio amplio de la libertad de formas, como un modo de desacralización de los actos jurídicos que tienda a efectivizar de un mejor modo -y aun menor costo-, las exigencias del tráfico jurídico, que derivan a su vez de una mayor deferencia del Estado a las personas en el ejercicio de sus derechos. Así, el poder ha dejado de ser, conforme la enumeración taxativa del artículo 1017, un instrumento formal, tal como antes lo era, en el artículo 1184, inc. 7 del Código Civil de 1.869. […] la regulación del CCyC tiende hacia la simplificación de las exigencias sacramentales y el derecho procesal electrónico, hacia el que nuestra provincia se dirige por mandato legal, en virtud de la ley 2.801, tiene semejantes necesidades. (Del voto del Dr. Fernando Ghisini, en mayoría).

4.- Si analizamos el conjunto de los actos procesales y las formas prescriptas, vemos que su formalización por medio de escritura pública no es la regla. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en minoría).

5.- Es necesario realizar una relectura de las normas procesales a la luz de los paradigmas trazados por el nuevo Código Civil y Comercial, norma adaptada a las nuevas realidades sociales. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en minoría).

6.- El poder general judicial para llevar a cabo actos procesales necesarios puede ser otorgado por instrumento privado. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en minoría).

7.- Entiendo que corresponde rechazar el recurso conforme el criterio sostenido en autos: "ORTEGA CAMILA ELIANA C/ PROYECTOS EDUCATIVOS NEUQUEN S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO" (JNQLA2 517752/2020) donde Marcelo Medori expresó: […] A.- Estimo que la regulación seguida por el nuevo CCyC respecto a la libertad de las formas en la materia (arts. 284, 285, 363, 1319 del CCyC) y que no se hubiera replicado que los poderes generales o especiales a presentarse en juicio, debían hacerse por escritura pública, como lo disponía el art. 1184 inc. 7 del Código Civil, no implica la abrogación ni justifica el apartamiento por vía interpretativa de lo establecido claramente por la ley procesal local cuando exige que para acreditar la representación de una de las partes en un proceso del fuero laboral, los apoderados deben acompañar “la pertinente escritura de poder”, siguiendo lo previsto en art. 47 del Código Procesal Civil y Comercial”. (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en minoría).

08/02/2022

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