"MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN C/ EL NEGRITO S.R.L. S/ APREMIO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia Mónica | Pamphile, CeciliaLegajo: 538932-2015.Fecha de la Resolución: 02/08/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACTA DE INFRACCION | ANALISIS DEL TRAMITE ADMINISTRATIVO | APREMIO | CARGA DE LA PRUEBA | JUZGADO DE FALTAS | PROCESOS ESPECIALES | SENTENCIA ADMINISTRATIVA | TITULO EJECUTIVO HABILRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
1.- Conforme lo he señalado en el precedente de esta Cámara de Apelaciones en cuya resolución he intervenido (Sala II, autos “Municipalidad de Plottier c/ Occhi”, expte. n° 522.751/2014, P.S. 2016-I, n° 3), si bien en este tipo de procesos resulta admisible ingresar al estudio del trámite previo al dictado de la resolución administrativa, en cuanto el mismo presente vicios palmarios, ya que toda decisión de la administración debe ser la consecuencia de un procedimiento llevado en legal forma, ello es así a condición de que se arrimen al expediente los elementos probatorios necesarios, y este último extremo se encuentra ausente en autos.
2.- [...] del título ejecutivo surge que el acta de infracción fue notificada a la demandada, que ésta no se presentó a ejercer su derecho de defensa, que la actuaria cumplió con lo ordenado por el juez de faltas (entre lo que se encuentra la notificación del resolutorio) con fecha 22 de julio de 2013, y que la sentencia en cuestión devino firme a partir del día 11 de octubre de 2013. Ninguno de estos extremos se encuentra desvirtuado por prueba alguna. La controversia sobre la existencia de la notificación proviene solamente de los dichos del ejecutado.
3.- Cabe recordar que en los procesos ejecutivos, el art. 549 del CPCyC pone en cabeza del ejecutado la prueba de los hechos en los que funde las excepciones, por lo que estaba a cargo de la demandada acreditar las irregularidades que denunció respecto del trámite previo al dictado de la sentencia que se ejecuta.
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1.- Conforme lo he señalado en el precedente de esta Cámara de Apelaciones en cuya resolución he intervenido (Sala II, autos “Municipalidad de Plottier c/ Occhi”, expte. n° 522.751/2014, P.S. 2016-I, n° 3), si bien en este tipo de procesos resulta admisible ingresar al estudio del trámite previo al dictado de la resolución administrativa, en cuanto el mismo presente vicios palmarios, ya que toda decisión de la administración debe ser la consecuencia de un procedimiento llevado en legal forma, ello es así a condición de que se arrimen al expediente los elementos probatorios necesarios, y este último extremo se encuentra ausente en autos.

2.- [...] del título ejecutivo surge que el acta de infracción fue notificada a la demandada, que ésta no se presentó a ejercer su derecho de defensa, que la actuaria cumplió con lo ordenado por el juez de faltas (entre lo que se encuentra la notificación del resolutorio) con fecha 22 de julio de 2013, y que la sentencia en cuestión devino firme a partir del día 11 de octubre de 2013. Ninguno de estos extremos se encuentra desvirtuado por prueba alguna. La controversia sobre la existencia de la notificación proviene solamente de los dichos del ejecutado.

3.- Cabe recordar que en los procesos ejecutivos, el art. 549 del CPCyC pone en cabeza del ejecutado la prueba de los hechos en los que funde las excepciones, por lo que estaba a cargo de la demandada acreditar las irregularidades que denunció respecto del trámite previo al dictado de la sentencia que se ejecuta.

02/08/2016

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