"MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN C/ HASPERUE MARIANO NICOLAS S/ APREMIO" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Mazieres, Gustavo Andrés [En disidencia] | Busamia, Roberto Germán | Elosu Larumbe, Alfredo Alejandro | Gennari, María Soledad | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 642229/2020.Fecha de la Resolución: 09/03/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO PROCESAL | MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO | JUICIO DE APREMIO | CADUCIDAD DE INSTANCIA | SANEAMIENTO DE LA INSTANCIA | REGLA GENERAL | PURGA AUTOMÁTICA | ACUSE DE CADUCIDAD | PRIMER ANOTICIAMIENTO | PLAZO | INTERPOSICIÓN | CRITERIO RESTRICTIVO | DOCTRINA LEGAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA | RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIORecursos en línea: Texto completo Descripción: 22 p. pdf
Contenidos:
1.- La caducidad de instancia solicitada por el demandado debe rechazarse, dado que la doctrina del “primer anoticiamiento” no debe ser aplicada sin más, sino que requiere del análisis pormenorizado de las circunstancias particulares del caso. En consecuencia, lo que resulta dirimente en este caso es que no se observa que el ejecutado haya realizado su presentación dentro de los cinco días de notificado de la existencia del pleito. (del voto del Dr. Germán Busamia, por sus fundamentos, en mayoría) .
2.- Una de las condiciones para la aplicación de la excepción a la purga automática es la introducción temporánea del planteo de caducidad y ese examen conlleva naturalmente poder contar con un punto de partida para el cómputo de cinco días, el cual debe surgir de las constancias de la causa o ser claramente invocado y explicado por el interesado en el planteo. (del voto del Dr. Germán Busamia, por sus fundamentos, en mayoría ).
3.- No podría entenderse que la doctrina del primer anoticiamiento opera frente a la mera invocación del demandado de haberse “anoticiado espontáneamente” del proceso, sin mencionar cómo, cuándo y en qué particulares circunstancias tomó conocimiento espontáneo de la existencia del pleito, pues implicaría prescindir de la acreditación de que el planteo ha sido formulado temporáneamente. (del voto del Dr. Germán Busamia, por sus fundamentos, en mayoría).
4.- Sin dejar de reconocer que el Tribunal -en sus distintas integraciones- ha mantenido posturas divergentes en el tema (purga automática - primer anoticiamiento), concuerdo con la solución propuesta en el voto que antecede -Dr. German Busamia-, y en la conveniencia de uniformar el criterio interpretativo aplicable a los supuestos de “primer anoticiamiento”, conforme los parámetros que bien expone mi colega. (del voto del Dr. Alfredo Alejandro Elosu Larumbe, por sus fundamentos, en mayoría).
5.- En la causa “Marín” citada por mi colega -Dr. German Busamia-, me pronuncié reafirmando el criterio general de la purga automática de la instancia y estableciendo una excepción a ella, circunscripta a la hipótesis en que el acto impulsor sea la notificación de la demanda. En dicha causa, al igual que el criterio que aquí se propone, hice especial hincapié en que el planteo de caducidad debe necesariamente realizarse en un plazo de cinco días desde la notificación aludida. (del voto de la Dra. María Soledad Gennari, por sus fundamentos, en mayoría).
6.- Al igual que las consideraciones efectuadas en el antecedente “Portela, Julio Eduardo y otros c/ Municipalidad de Plottier s/ Acción Procesal Administrativa” (cfr. Resolución Interlocutoria N° 202/18, del registro de la Secretaría de Demandas Originarias), debo concluir que una interpretación armónica de la normativa aplicable (artículos 310, 311, 315 y 316, CPCyC), impone la solución que propone el Dr. Busamia. En tal entendimiento, y uniformando la interpretación de los artículos que regulan el tópico en estudio, considero que resulta menester circunscribir el campo de aplicación de la excepción a la regla general de la purga automática -doctrina referida al excepcional supuesto de primer anoticiamiento-, conforme los lineamientos que se exponen en el segundo voto. (del voto del Dr. Evaldo Darío Moya, por sus fundamentos, en mayoría).
7.- Este Tribunal Superior de Justicia ha establecido en distintos pronunciamientos a partir del precedente “Price” (Acuerdo Nº 24/03 del registro de la Secretaría Civil) que el criterio general que rige en materia de caducidad de instancia es el de la purga automática. Ello significa que transcurridos los plazos del artículo 310 del CPCyC, sin concretarse pedido de perención, resulta suficiente el acto impulsorio de la parte interesada para purgar la caducidad, sin necesidad de consentimiento de la contraria. (del voto del Dr. Gustavo Andrés Mazieres, por sus fundamentos, en minoría).
8.- Corresponde rechazar el pedido de perención de instancia formulado por el ejecutado, dado que previo al acuse de caducidad, el ejecutante impulsó idóneamente el proceso, subsanando con ello cualquier inactividad anterior. (del voto del Dr. Gustavo Andrés Mazieres, por sus fundamentos, en minoría).
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1.- La caducidad de instancia solicitada por el demandado debe rechazarse, dado que la doctrina del “primer anoticiamiento” no debe ser aplicada sin más, sino que requiere del análisis pormenorizado de las circunstancias particulares del caso. En consecuencia, lo que resulta dirimente en este caso es que no se observa que el ejecutado haya realizado su presentación dentro de los cinco días de notificado de la existencia del pleito. (del voto del Dr. Germán Busamia, por sus fundamentos, en mayoría) .

2.- Una de las condiciones para la aplicación de la excepción a la purga automática es la introducción temporánea del planteo de caducidad y ese examen conlleva naturalmente poder contar con un punto de partida para el cómputo de cinco días, el cual debe surgir de las constancias de la causa o ser claramente invocado y explicado por el interesado en el planteo. (del voto del Dr. Germán Busamia, por sus fundamentos, en mayoría ).

3.- No podría entenderse que la doctrina del primer anoticiamiento opera frente a la mera invocación del demandado de haberse “anoticiado espontáneamente” del proceso, sin mencionar cómo, cuándo y en qué particulares circunstancias tomó conocimiento espontáneo de la existencia del pleito, pues implicaría prescindir de la acreditación de que el planteo ha sido formulado temporáneamente. (del voto del Dr. Germán Busamia, por sus fundamentos, en mayoría).

4.- Sin dejar de reconocer que el Tribunal -en sus distintas integraciones- ha mantenido posturas divergentes en el tema (purga automática - primer anoticiamiento), concuerdo con la solución propuesta en el voto que antecede -Dr. German Busamia-, y en la conveniencia de uniformar el criterio interpretativo aplicable a los supuestos de “primer anoticiamiento”, conforme los parámetros que bien expone mi colega. (del voto del Dr. Alfredo Alejandro Elosu Larumbe, por sus fundamentos, en mayoría).

5.- En la causa “Marín” citada por mi colega -Dr. German Busamia-, me pronuncié reafirmando el criterio general de la purga automática de la instancia y estableciendo una excepción a ella, circunscripta a la hipótesis en que el acto impulsor sea la notificación de la demanda. En dicha causa, al igual que el criterio que aquí se propone, hice especial hincapié en que el planteo de caducidad debe necesariamente realizarse en un plazo de cinco días desde la notificación aludida. (del voto de la Dra. María Soledad Gennari, por sus fundamentos, en mayoría).

6.- Al igual que las consideraciones efectuadas en el antecedente “Portela, Julio Eduardo y otros c/ Municipalidad de Plottier s/ Acción Procesal Administrativa” (cfr. Resolución Interlocutoria N° 202/18, del registro de la Secretaría de Demandas Originarias), debo concluir que una interpretación armónica de la normativa aplicable (artículos 310, 311, 315 y 316, CPCyC), impone la solución que propone el Dr. Busamia. En tal entendimiento, y uniformando la interpretación de los artículos que regulan el tópico en estudio, considero que resulta menester circunscribir el campo de aplicación de la excepción a la regla general de la purga automática -doctrina referida al excepcional supuesto de primer anoticiamiento-, conforme los lineamientos que se exponen en el segundo voto. (del voto del Dr. Evaldo Darío Moya, por sus fundamentos, en mayoría).

7.- Este Tribunal Superior de Justicia ha establecido en distintos pronunciamientos a partir del precedente “Price” (Acuerdo Nº 24/03 del registro de la Secretaría Civil) que el criterio general que rige en materia de caducidad de instancia es el de la purga automática. Ello significa que transcurridos los plazos del artículo 310 del CPCyC, sin concretarse pedido de perención, resulta suficiente el acto impulsorio de la parte interesada para purgar la caducidad, sin necesidad de consentimiento de la contraria. (del voto del Dr. Gustavo Andrés Mazieres, por sus fundamentos, en minoría).

8.- Corresponde rechazar el pedido de perención de instancia formulado por el ejecutado, dado que previo al acuse de caducidad, el ejecutante impulsó idóneamente el proceso, subsanando con ello cualquier inactividad anterior. (del voto del Dr. Gustavo Andrés Mazieres, por sus fundamentos, en minoría).

09/03/2023

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