"SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUEN RIO NEGRO Y LA PAMPA C/ SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. S/ APREMIO" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Busamia, Roberto Germán | Moya, Evaldo DaríoSeries Fallo Novedoso ; UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Cualquier otro crédito que excede el concepto de “cuota de afiliación” o cualquier crédito ante el que el empleador deba actuar como agente de retención por una vinculación previa de sindicato y empleado, que se pretenda ejecutar acudiendo al procedimiento especial que prevé la Ley N° 24642, resulta inhábil para instar su cobro compulsivo. Legajo: JNQJE3 545096/2015.Fecha de la Resolución: 23/04/2019.Tipo de Resolución: 09/19 Acuerdo.Tema(s): DERECHO PROCESAL | PROCESOS DE EJECUCIÓN | APREMIO | CERTIFICADO DE DEUDA | ASOCIACIONES SINDICALES | PAGO DE CONTRIBUCIÓN PARA PROGRAMAS SOCIO CULTURALES | INHABILIDAD DE TITULO | TITULO INHABIL | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | INFRACCION A LA LEY | FUNCIÓN UNIFICADORA DE LA CASACIÓNRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 23 p. pdf
Contenidos:
1.- La cuestión a examinar en los presentes, suscitaría jurisprudencia contradictoria ante la existencia de diversidad de tratamiento en las distintas Salas de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en la ciudad de Neuquén. La función uniformadora de la casación consiste en posibilitar la aplicación uniforme del derecho, tutelando la seguridad jurídica y la igualdad de tratamiento. En orden a ese fin superior se examinarán los agravios vertidos, pues estos conducen a la necesidad de uniformar jurisprudencia.
2.- Corresponde declarar procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley impetrado por la empresa demandada contra la Sentencia de la Cámara de Apelaciones que resuelve, por mayoría, hace lugar al recurso de apelación deducido por la actora, y en consecuencia, modifica la decisión de grado rechazando la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y sentencia de trance y remate mandando a llevar adelante la ejecución; recomponiendo el litigio mediante la confirmación sentencia de Primera Instancia, que hace lugar a la excepción de inhabilidad de título incoada por la demandada. Ello en virtud de que el “Certificado de Deuda” agregado a la causa, por el que se pretende el cobro de contribución para programas socio culturales no resulta apto como título ejecutivo, en los términos de los artículos 1° y 5° de la Ley de Asociaciones Sindicales de Trabajadores (Procedimiento para el cobro de aportes) N° 24642; dado que cualquier otro crédito que excede el concepto de “cuota de afiliación” o cualquier crédito ante el que el empleador deba actuar como agente de retención por una vinculación previa de sindicato y empleado, que se pretenda ejecutar acudiendo al procedimiento especial que prevé la Ley N° 24642, resulta inhábil para instar su cobro compulsivo.
3.- El título se presenta inhábil si no está comprendido en la enumeración legal, o si su habilidad no surge pura y simplemente del documento, sino que debe integrarse con hechos y circunstancias extrañas a él y que no estén, a su vez, debidamente instrumentados. En resumen, la inhabilidad del título sólo apunta a sus formas extrínsecas, relativas a su encuadre en la enumeración legal, a la liquidez y exigibilidad de la deuda, y a la titularidad activa y pasiva de los sujetos involucrados en la relación sustancial y procesal. Por lo que, de acuerdo a lo expuesto, se concluye que el “Certificado de Deuda” agregado a la causa no resulta apto como título ejecutivo, en los términos de los artículos 1° y 5° de la Ley de Asociaciones Sindicales de Trabajadores (Procedimiento para el cobro de aportes) N° 24642. Tal es la conclusión que se impone y que emana de la ratio legis de la norma, la que se corresponde adecuadamente con principios constitucionales que siempre han de prevalecer en la interpretación de las leyes (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 322:1699). En suma, a tenor de las normas precitadas, ha de uniformarse la jurisprudencia en el sentido expuesto en el presente pronunciamiento.
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1.- La cuestión a examinar en los presentes, suscitaría jurisprudencia contradictoria ante la existencia de diversidad de tratamiento en las distintas Salas de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en la ciudad de Neuquén. La función uniformadora de la casación consiste en posibilitar la aplicación uniforme del derecho, tutelando la seguridad jurídica y la igualdad de tratamiento. En orden a ese fin superior se examinarán los agravios vertidos, pues estos conducen a la necesidad de uniformar jurisprudencia.

2.- Corresponde declarar procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley impetrado por la empresa demandada contra la Sentencia de la Cámara de Apelaciones que resuelve, por mayoría, hace lugar al recurso de apelación deducido por la actora, y en consecuencia, modifica la decisión de grado rechazando la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y sentencia de trance y remate mandando a llevar adelante la ejecución; recomponiendo el litigio mediante la confirmación sentencia de Primera Instancia, que hace lugar a la excepción de inhabilidad de título incoada por la demandada. Ello en virtud de que el “Certificado de Deuda” agregado a la causa, por el que se pretende el cobro de contribución para programas socio culturales no resulta apto como título ejecutivo, en los términos de los artículos 1° y 5° de la Ley de Asociaciones Sindicales de Trabajadores (Procedimiento para el cobro de aportes) N° 24642; dado que cualquier otro crédito que excede el concepto de “cuota de afiliación” o cualquier crédito ante el que el empleador deba actuar como agente de retención por una vinculación previa de sindicato y empleado, que se pretenda ejecutar acudiendo al procedimiento especial que prevé la Ley N° 24642, resulta inhábil para instar su cobro compulsivo.

3.- El título se presenta inhábil si no está comprendido en la enumeración legal, o si su habilidad no surge pura y simplemente del documento, sino que debe integrarse con hechos y circunstancias extrañas a él y que no estén, a su vez, debidamente instrumentados. En resumen, la inhabilidad del título sólo apunta a sus formas extrínsecas, relativas a su encuadre en la enumeración legal, a la liquidez y exigibilidad de la deuda, y a la titularidad activa y pasiva de los sujetos involucrados en la relación sustancial y procesal. Por lo que, de acuerdo a lo expuesto, se concluye que el “Certificado de Deuda” agregado a la causa no resulta apto como título ejecutivo, en los términos de los artículos 1° y 5° de la Ley de Asociaciones Sindicales de Trabajadores (Procedimiento para el cobro de aportes) N° 24642. Tal es la conclusión que se impone y que emana de la ratio legis de la norma, la que se corresponde adecuadamente con principios constitucionales que siempre han de prevalecer en la interpretación de las leyes (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 322:1699). En suma, a tenor de las normas precitadas, ha de uniformarse la jurisprudencia en el sentido expuesto en el presente pronunciamiento.

23/04/2019

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