"DIEZ FERNANDO LUIS C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Busamia, Roberto Germán | Moya, Evaldo Darío | Gennari, María Soledad | Elosu Larumbe, Alfredo AlejandroSeries Fallo Novedoso ; Se declara la Inconstitucionalidad del inciso b) del artículo 9 de la Ley 2081 (Ley Orgánica para la Policía del Neuquén) el que queda redactado: "Demorar a la persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes en circunstancias que lo justifiquen".Legajo: 4679/2013.Fecha de la Resolución: 16/12/2021.Tipo de Resolución: 04/21 Acuerdo.Tema(s): DERECHO CONSTITUCIONAL | ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD | LEY ORGANICA POLICIA DEL NEUQUEN | PODER DE POLICIA | FUERZAS DE SEGURIDAD | PROCEDIMIENTO POLICIAL | FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCIÓN | PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD | DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALESRecursos en línea: Texto completo Descripción: 74 p. pdf
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1.- Es inconstitucional el inciso b) del artículo 9 de la Ley 2081 en la parte que dice: “cuando se niegue a identificarse, carezca de documentación o la misma no constituya documento identificatorio fehaciente. En todos los casos la orden provendrá de personal superior de la institución y no podrá exceder de dieciocho (18) horas, debiendo asentarse el ingreso en los registros policiales. La demora no podrá prolongarse más del tiempo indispensable para el cumplimiento del objeto de la medida. Al demorado se le hará saber que puede comunicarse en forma inmediata con un familiar o persona de su confianza a fin de informarle su situación;” por tanto a partir de la publicación de la presente sentencia en el Boletín Oficial, el inciso b) del artículo 9 de la Ley 2081 quedará redactado de la siguiente forma: “b) Demorar a la persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes en circunstancias que lo justifiquen.”
2.- La “demora” prevista en la primer parte del inciso b del artículo 9 de la Ley 2081, sólo importa una interceptación circunstancial y breve de la persona, que se agota en el acto fugaz de demorar al individuo en la vía pública –o lugar donde se requiere su identificación, generalmente de acceso público-, sin que tenga aptitud para limitar más allá de la libertad de circulación o locomoción, en un grado que no vulnera el núcleo esencial de ese derecho. De ello se sigue que toda privación de la libertad física conlleva una seria limitación a la libertad de circulación, pero no cualquier restricción a la libertad de circulación constituye una privación de la libertad física. Ambas libertades están amparadas constitucionalmente (artículos 32 y 65 de la CP y artículos 14 y 18 de la CN) pero sujetas a regímenes de garantías no necesariamente idénticos.
3.- La segunda parte del inciso b) artículo 9 de la Ley 2081, en tanto prescribe la posibilidad de trasladar al demorado a la sede policial a fin de establecer su identidad sin que se encuentre prevista una comunicación a un magistrado judicial, es vulneratoria de la garantía de igualdad ante la ley (artículo 22 de la Constitución provincial y artículo 16 de la Constitución nacional).
4.- El hecho de que una persona se niegue a identificarse, carezca de documentación o exhiba un documento que no acredite su identidad en forma fehaciente, por sí sólo, no justifican –en términos constitucionales estrictos- una “demora” como la estipulada en la norma impugnada, que no es otra cosa que una privación de la libertad que puede prolongarse por un lapso de tiempo de hasta 18 horas.
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1.- Es inconstitucional el inciso b) del artículo 9 de la Ley 2081 en la parte que dice: “cuando se niegue a identificarse, carezca de documentación o la misma no constituya documento identificatorio fehaciente. En todos los casos la orden provendrá de personal superior de la institución y no podrá exceder de dieciocho (18) horas, debiendo asentarse el ingreso en los registros policiales. La demora no podrá prolongarse más del tiempo indispensable para el cumplimiento del objeto de la medida. Al demorado se le hará saber que puede comunicarse en forma inmediata con un familiar o persona de su confianza a fin de informarle su situación;” por tanto a partir de la publicación de la presente sentencia en el Boletín Oficial, el inciso b) del artículo 9 de la Ley 2081 quedará redactado de la siguiente forma: “b) Demorar a la persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes en circunstancias que lo justifiquen.”

2.- La “demora” prevista en la primer parte del inciso b del artículo 9 de la Ley 2081, sólo importa una interceptación circunstancial y breve de la persona, que se agota en el acto fugaz de demorar al individuo en la vía pública –o lugar donde se requiere su identificación, generalmente de acceso público-, sin que tenga aptitud para limitar más allá de la libertad de circulación o locomoción, en un grado que no vulnera el núcleo esencial de ese derecho. De ello se sigue que toda privación de la libertad física conlleva una seria limitación a la libertad de circulación, pero no cualquier restricción a la libertad de circulación constituye una privación de la libertad física. Ambas libertades están amparadas constitucionalmente (artículos 32 y 65 de la CP y artículos 14 y 18 de la CN) pero sujetas a regímenes de garantías no necesariamente idénticos.

3.- La segunda parte del inciso b) artículo 9 de la Ley 2081, en tanto prescribe la posibilidad de trasladar al demorado a la sede policial a fin de establecer su identidad sin que se encuentre prevista una comunicación a un magistrado judicial, es vulneratoria de la garantía de igualdad ante la ley (artículo 22 de la Constitución provincial y artículo 16 de la Constitución nacional).

4.- El hecho de que una persona se niegue a identificarse, carezca de documentación o exhiba un documento que no acredite su identidad en forma fehaciente, por sí sólo, no justifican –en términos constitucionales estrictos- una “demora” como la estipulada en la norma impugnada, que no es otra cosa que una privación de la libertad que puede prolongarse por un lapso de tiempo de hasta 18 horas.

16/12/2021

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