"ACUÑA DIAZ RUDY HERNAN C/ PREVENCION ART. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barrese, María Julia | Furlotti, Pablo GLegajo: EXP 47318/2016.Fecha de la Resolución: 07/02/2019.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO | INDIFERENCIA DE LA CONCAUSARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
Cabe revocar la sentencia en crisis que tiene por acreditada la dolencia de conformidad a la pericia médica realizada, admite la acción sistémica promovida con exclusión del porcentaje de incapacidad atribuible a la predisposición del trabajador y a factores ajenos al trabajo, remitiéndose a la legislación aplicable y a lo informado por el facultativo en cuanto a que la patología del actor no es atribuible en exclusividad a las labores prestadas a las órdenes del asegurado ni al suceso denunciado, sino que se trata de una enfermedad profesional que sufrió una reagudización o agravamiento a raíz de las tareas prestadas, lo que no ha sido impugnado por la accionante. Ello así, por cuanto la doctrina especializada y el criterio del Superior Tribunal Nacional descarta tal supuesto en el marco de la LRT, acogiendo la llamada teoría de la indiferencia de la concausa, a diferencia de los anteriores regímenes legales. Entonces, la interpretación efectuada se ata a una expresión del articulado transcripto supra, sin integrar toda la norma jurídica en el marco de la legislación de que se trata, debiendo tenerse presente que solamente se excluyen de la cobertura las dolencias siempre y cuando sean documentadas en los correspondientes exámenes preocupacionales, tal lo expresamente establecido por el dispositivo legal en estudio, lo que es aplicable tanto a los accidentes como a las enfermedades profesionales. En el caso concreto es hecho no controvertido que no se han acreditado las pruebas médicas obligatorias. Asimismo, la prueba médica claramente expone la relación causal directa de la patología con las tareas de esfuerzo realizadas por el trabajador para su empleadora, explicando que trata de una enfermedad profesional por cuanto se ha ido gestando a través del tiempo a consecuencia del tipo de tareas, detonando con el accidente de trabajo denunciado y agudizándose o agravándose la dolencia, y especialmente informa que no existen evidencias de enfermedad inculpable.
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

Cabe revocar la sentencia en crisis que tiene por acreditada la dolencia de conformidad a la pericia médica realizada, admite la acción sistémica promovida con exclusión del porcentaje de incapacidad atribuible a la predisposición del trabajador y a factores ajenos al trabajo, remitiéndose a la legislación aplicable y a lo informado por el facultativo en cuanto a que la patología del actor no es atribuible en exclusividad a las labores prestadas a las órdenes del asegurado ni al suceso denunciado, sino que se trata de una enfermedad profesional que sufrió una reagudización o agravamiento a raíz de las tareas prestadas, lo que no ha sido impugnado por la accionante. Ello así, por cuanto la doctrina especializada y el criterio del Superior Tribunal Nacional descarta tal supuesto en el marco de la LRT, acogiendo la llamada teoría de la indiferencia de la concausa, a diferencia de los anteriores regímenes legales. Entonces, la interpretación efectuada se ata a una expresión del articulado transcripto supra, sin integrar toda la norma jurídica en el marco de la legislación de que se trata, debiendo tenerse presente que solamente se excluyen de la cobertura las dolencias siempre y cuando sean documentadas en los correspondientes exámenes preocupacionales, tal lo expresamente establecido por el dispositivo legal en estudio, lo que es aplicable tanto a los accidentes como a las enfermedades profesionales. En el caso concreto es hecho no controvertido que no se han acreditado las pruebas médicas obligatorias. Asimismo, la prueba médica claramente expone la relación causal directa de la patología con las tareas de esfuerzo realizadas por el trabajador para su empleadora, explicando que trata de una enfermedad profesional por cuanto se ha ido gestando a través del tiempo a consecuencia del tipo de tareas, detonando con el accidente de trabajo denunciado y agudizándose o agravándose la dolencia, y especialmente informa que no existen evidencias de enfermedad inculpable.

07/02/2019

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha