"RUBILAR JUAN CARLOS C/ BARCELO CARLOS JOSE AUGUSTO S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Barrese, María JuliaLegajo: 63112-2013.Fecha de la Resolución: 24/08/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CERTIFICADOS DE SERVICIO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO | INDEMNIZACION AGRAVADA | INDEMNIZACION POR DESPIDO | NON BIS IN IDEM | SANCIONES DISCIPLINARIAS | VALORACION DE LA INJURIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 22 p. pdf
Contenidos:
1.- La utilización o invocación de antecedentes desfavorables, incluso sancionados, no viola la regla del non bis in ídem. El empleador tiene la facultad de graduar las sanciones, de modo de contar con herramientas crecientes tendientes a corregir la conducta del empleado, si existe un incumplimiento con cierto grado de relevancia contemporáneo al despido, la existencia de antecedentes u otros elementos, pueden colaborar al momento de considerar configurada la injuria. (del voto de la Dra. Barrese)
2.- Si bien las sanciones disciplinarias anteriores han sido confirmadas, sin que se haya acreditado impugnación de parte del trabajador, resulta que la última sanción impuesta en la misma misiva del distracto ha sido impugnada expresamente por el trabajador (cfr. telegrama de rechazo obrante a fs. 25), en el marco de lo previsto por el art. 67 de la LCT. Con lo cual, pesaba sobre la empleadora comprobar la inasistencia y en su caso la falta de justificación a tenor de lo prescripto en los arts. 209 y 210 de la LCT, lo que no ha sido logrado en forma alguna. Tal lo decreta la sentenciante, destacando la falta de presentación de la documental laboral requerida en sede judicial, en especial, las planillas de asistencia (cfme. art. 55 de la LCT y 38 de la ley 921). De esta manera, no se evidencia la falta contemporánea que legitime la decisión resolutoria, de conformidad a lo estipulado en el art. 242 de la LCT, tornándose abstracta la cuestión a la que se refieren tanto la magistrada como el apelante, relacionada con la disposición legal transcripta y la interpretación del principio non bis in ídem. (del voto de la Dra. Barrese)
3.- Si bien al haber despedido al trabajador, la patronal puso a disposición en plazo legal la documentación pertinente; el trabajador al momento de rechazar el despido directo, requirió la entrega de la documentación laboral, y transcurrido el término prescripto en el art. 3 del dec. regl. 146/01, intimó nuevamente su entrega, bajo expreso apercibimiento de exigir la multa del art. 80 de la LCT (fs. 24), no obteniendo respuesta alguna del hoy apelante (cfme. art. 57 de la LCT), quien recién acompaña la documental al contestar demanda. En consecuencia, no habiéndose hecho entrega de los certificados “dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante a el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.” (Texto del tercer y último párrafo del art. 80 de la LCT). (del voto de la Dra. Barrese)
4.- Con el art. 80 de la LCT, la finalidad de la ley es compeler al empleador renuente para que confección los certificados en cumplimiento de la obligación contractual y legal prevista, y haga efectiva entrega al trabajador interesado en el plazo estipulado, por lo cual, es admisible la multa cuando se acredita la negligencia en la puesta a disposición y entrega positiva de la documentación de que se trata. Destaco que el accionado debidamente intimado, no puso a disposición ni entregó la documental. Sentado lo anterior y en el estricto marco al que se ciñeron los agravios de la quejosa en atención a que la jurisdicción de este Tribunal de Alzada se encuentra limitada por el alcance del recurso, y si bien la accionada sostiene que la certificación de servicios y remuneraciones se encontraban a disposición del trabajador, cierto es que del tenor de la prueba producida no hay evidencia objetiva de que ello haya sucedido, máxime si se tiene presente que la mera alusión de la empleadora de haber puesto tales constancias “a disposición” carece por si sola de fuerza convictiva, atento a que si fue el trabajador quien no se presentó a retirarlas debió consignarlos para de ese modo liberarse de las obligaciones a su cargo y de las multas que tal incumplimiento le ocasionara (del voto del Dr. Furlotti).
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1.- La utilización o invocación de antecedentes desfavorables, incluso sancionados, no viola la regla del non bis in ídem. El empleador tiene la facultad de graduar las sanciones, de modo de contar con herramientas crecientes tendientes a corregir la conducta del empleado, si existe un incumplimiento con cierto grado de relevancia contemporáneo al despido, la existencia de antecedentes u otros elementos, pueden colaborar al momento de considerar configurada la injuria. (del voto de la Dra. Barrese)

2.- Si bien las sanciones disciplinarias anteriores han sido confirmadas, sin que se haya acreditado impugnación de parte del trabajador, resulta que la última sanción impuesta en la misma misiva del distracto ha sido impugnada expresamente por el trabajador (cfr. telegrama de rechazo obrante a fs. 25), en el marco de lo previsto por el art. 67 de la LCT. Con lo cual, pesaba sobre la empleadora comprobar la inasistencia y en su caso la falta de justificación a tenor de lo prescripto en los arts. 209 y 210 de la LCT, lo que no ha sido logrado en forma alguna. Tal lo decreta la sentenciante, destacando la falta de presentación de la documental laboral requerida en sede judicial, en especial, las planillas de asistencia (cfme. art. 55 de la LCT y 38 de la ley 921). De esta manera, no se evidencia la falta contemporánea que legitime la decisión resolutoria, de conformidad a lo estipulado en el art. 242 de la LCT, tornándose abstracta la cuestión a la que se refieren tanto la magistrada como el apelante, relacionada con la disposición legal transcripta y la interpretación del principio non bis in ídem. (del voto de la Dra. Barrese)

3.- Si bien al haber despedido al trabajador, la patronal puso a disposición en plazo legal la documentación pertinente; el trabajador al momento de rechazar el despido directo, requirió la entrega de la documentación laboral, y transcurrido el término prescripto en el art. 3 del dec. regl. 146/01, intimó nuevamente su entrega, bajo expreso apercibimiento de exigir la multa del art. 80 de la LCT (fs. 24), no obteniendo respuesta alguna del hoy apelante (cfme. art. 57 de la LCT), quien recién acompaña la documental al contestar demanda. En consecuencia, no habiéndose hecho entrega de los certificados “dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante a el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.” (Texto del tercer y último párrafo del art. 80 de la LCT). (del voto de la Dra. Barrese)

4.- Con el art. 80 de la LCT, la finalidad de la ley es compeler al empleador renuente para que confección los certificados en cumplimiento de la obligación contractual y legal prevista, y haga efectiva entrega al trabajador interesado en el plazo estipulado, por lo cual, es admisible la multa cuando se acredita la negligencia en la puesta a disposición y entrega positiva de la documentación de que se trata. Destaco que el accionado debidamente intimado, no puso a disposición ni entregó la documental. Sentado lo anterior y en el estricto marco al que se ciñeron los agravios de la quejosa en atención a que la jurisdicción de este Tribunal de Alzada se encuentra limitada por el alcance del recurso, y si bien la accionada sostiene que la certificación de servicios y remuneraciones se encontraban a disposición del trabajador, cierto es que del tenor de la prueba producida no hay evidencia objetiva de que ello haya sucedido, máxime si se tiene presente que la mera alusión de la empleadora de haber puesto tales constancias “a disposición” carece por si sola de fuerza convictiva, atento a que si fue el trabajador quien no se presentó a retirarlas debió consignarlos para de ese modo liberarse de las obligaciones a su cargo y de las multas que tal incumplimiento le ocasionara (del voto del Dr. Furlotti).

24/08/2017

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