“DIEZ ALEJANDRA EDITH C/ BANCO PROVINCIA DE NEUQUEN S.A. S/ COBRO DE HABERES" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Barrese, María JuliaLegajo: 47499/2016.Fecha de la Resolución: 07/02/2019.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DERECHO LABORAL | CONTRATO DE TRABAJO | EMPLEADOS DE BANCO | CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO | CONCEPTO | OBLIGATORIEDAD | VIOLACIÓN DEL CCT. ACUERDO SALARIAL | MODIFICACIÓN DEL SALARIO | ADICIONAL POR ZONA DESFAVORABLE | DERECHO DEL TRABAJADOR | PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDADRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 19 p. pdf
Contenidos:
1.- Los acuerdos al que arribaron la partes signatarias sin duda alguna importaron en los hechos una modificación de lo dispuesto por el art. 25 del Convenio Colectivo 18/75, toda vez que alteraron la base de cálculo del rubro zona desfavorable, circunstancia que en el caso se encuentra acreditada por el dictamen pericial contable –no cuestionado por las partes en la oportunidad procesal prevista en los arts. 35 y 36 de la ley 921- que da cuenta que “... existen dos métodos de cálculo para el adicional por zona, el establecido por el CCT y el que se definió en acuerdos posteriores…” y que conforme el previsto en el Convenio Colectivo el Banco accionado ha abonado a la actora sumas inferiores a las que le hubiese correspondido percibir, extremo este último que se desprende claramente de los Anexos (liquidaciones) que forman parte de la experticia. Lo hasta aquí expresado demuestra que los acuerdos bajo análisis modificaron derechos que surgen de un Convenio Colectivo vigente, con jerarquía constitucional superior, contrariando lo dispuesto por el art. 7 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que las partes no pueden en ningún caso pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en la normas legales, convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas, si así fuere –tal como sucede en el legajo- son nulas (art. 44).
2.- El ordenamiento laboral en su art. 12 plasma el principio de irrenunciabilidad, el cual básicamente se refiere a la imposibilidad del trabajador de abdicar derechos adquiridos o beneficios futuros garantizados en el orden normativo, en forma unilateral y gratuita. En cuanto a la situación de los derechos adquiridos ya devengados –por ejemplo, un salario adeudado- la renuncia total nunca es válida. El principio aludido unido a las reglas de integridad e intangibilidad de las remuneraciones (arts. 260 de la LCT, 6 y 9 del Convenio Nro. 95 de la OIT –instrumento ratificado por nuestro país) otorgan al dependiente el derecho a reclamar el pago de las diferencias salariales que le pudieren corresponder por todo el tiempo de la prescripción.
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1.- Los acuerdos al que arribaron la partes signatarias sin duda alguna importaron en los hechos una modificación de lo dispuesto por el art. 25 del Convenio Colectivo 18/75, toda vez que alteraron la base de cálculo del rubro zona desfavorable, circunstancia que en el caso se encuentra acreditada por el dictamen pericial contable –no cuestionado por las partes en la oportunidad procesal prevista en los arts. 35 y 36 de la ley 921- que da cuenta que “... existen dos métodos de cálculo para el adicional por zona, el establecido por el CCT y el que se definió en acuerdos posteriores…” y que conforme el previsto en el Convenio Colectivo el Banco accionado ha abonado a la actora sumas inferiores a las que le hubiese correspondido percibir, extremo este último que se desprende claramente de los Anexos (liquidaciones) que forman parte de la experticia. Lo hasta aquí expresado demuestra que los acuerdos bajo análisis modificaron derechos que surgen de un Convenio Colectivo vigente, con jerarquía constitucional superior, contrariando lo dispuesto por el art. 7 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que las partes no pueden en ningún caso pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en la normas legales, convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas, si así fuere –tal como sucede en el legajo- son nulas (art. 44).

2.- El ordenamiento laboral en su art. 12 plasma el principio de irrenunciabilidad, el cual básicamente se refiere a la imposibilidad del trabajador de abdicar derechos adquiridos o beneficios futuros garantizados en el orden normativo, en forma unilateral y gratuita. En cuanto a la situación de los derechos adquiridos ya devengados –por ejemplo, un salario adeudado- la renuncia total nunca es válida. El principio aludido unido a las reglas de integridad e intangibilidad de las remuneraciones (arts. 260 de la LCT, 6 y 9 del Convenio Nro. 95 de la OIT –instrumento ratificado por nuestro país) otorgan al dependiente el derecho a reclamar el pago de las diferencias salariales que le pudieren corresponder por todo el tiempo de la prescripción.

07/02/2019

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