"ROMERO ERMA C/ PREVENCION ART. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barrese, María Julia | Calaccio, Gabriela Belma | Furlotti, Pablo GLegajo: 47585-.Fecha de la Resolución: 10/10/2018.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | INCAPACIDAD PARCIAL, PERMANENTE y DEFINITIVA | PERICIA PSICOLOGICA | SECUELAS FÍSICAS y PSICOLÓGICAS INCAPACITANTES | VALORACION DE LA PRUEBA PERICIALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 15 p
Contenidos:
Cabe hacer lugar a la demanda iniciada por la que se persigue el cobro en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad parcial y permanente, pues se ha justificado debidamente la incapacidad psicológica padecida por la trabajadora reclamante a tenor de la pericia descripta, en los términos de los arts. 377 y 386 del CPCC, reunidos los recaudos del art. 476 del mismo cuerpo normativo y limitándose la impugnación a una queja meramente formal que se abstrae de las explicaciones brindadas por la facultativa. En especial, ante lo manifestado, cabe tener presente lo informado respecto a la falta de tratamiento durante el tiempo transcurrido, la exacerbación del tipo de personalidad y el déficit laboral ocasionado por la incapacidad. En virtud a lo expresado, corresponde tener por acreditado que la actora presenta patología psicológica compatible con Reacción Vivencial Neurótica Grado II, que como consecuencia de dicha dolencia posee una incapacidad psíquica del 10% y que la misma guarda relación causal con la incapacidad física que padece a raíz del accidente de trabajo base de la presente acción, circunstancias todas ellas por las cuales la misma debe ser indemnizada de conformidad a los previsto en las Leyes 24557 modificada por Ley 26773 y Decreto 659/96. (del voto del Dr. Furloti, en mayoría)
2.- En función de lo dictaminado en las experticias analizadas por mi distinguido colega de Sala, de manera alguna encuentro que en la hipótesis de autos resulte de aplicación el Decreto N° 659/96, dado que como ya lo sostuve, la tesis de la capacidad residual se aplica a los supuestos en que el trabajador cuenta con una incapacidad en el examen preocupacional, a los siniestros sucesivos y al gran siniestrado, esto último para que el porcentaje no supere el 100%. Ninguna de estas situaciones se encuentra configurada en autos. (del voto de la Dra. Barrese, en minoría)
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Cabe hacer lugar a la demanda iniciada por la que se persigue el cobro en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad parcial y permanente, pues se ha justificado debidamente la incapacidad psicológica padecida por la trabajadora reclamante a tenor de la pericia descripta, en los términos de los arts. 377 y 386 del CPCC, reunidos los recaudos del art. 476 del mismo cuerpo normativo y limitándose la impugnación a una queja meramente formal que se abstrae de las explicaciones brindadas por la facultativa. En especial, ante lo manifestado, cabe tener presente lo informado respecto a la falta de tratamiento durante el tiempo transcurrido, la exacerbación del tipo de personalidad y el déficit laboral ocasionado por la incapacidad. En virtud a lo expresado, corresponde tener por acreditado que la actora presenta patología psicológica compatible con Reacción Vivencial Neurótica Grado II, que como consecuencia de dicha dolencia posee una incapacidad psíquica del 10% y que la misma guarda relación causal con la incapacidad física que padece a raíz del accidente de trabajo base de la presente acción, circunstancias todas ellas por las cuales la misma debe ser indemnizada de conformidad a los previsto en las Leyes 24557 modificada por Ley 26773 y Decreto 659/96. (del voto del Dr. Furloti, en mayoría)

2.- En función de lo dictaminado en las experticias analizadas por mi distinguido colega de Sala, de manera alguna encuentro que en la hipótesis de autos resulte de aplicación el Decreto N° 659/96, dado que como ya lo sostuve, la tesis de la capacidad residual se aplica a los supuestos en que el trabajador cuenta con una incapacidad en el examen preocupacional, a los siniestros sucesivos y al gran siniestrado, esto último para que el porcentaje no supere el 100%. Ninguna de estas situaciones se encuentra configurada en autos. (del voto de la Dra. Barrese, en minoría)

10/10/2018

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