“BRINGAS FACUNDO C/ PREVENCION ART. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra [Disidencia parcial] | Furlotti, Pablo G | Barrese, María JuliaLegajo: EXP 47547/2016.Fecha de la Resolución: 06/05/2019.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | ENFERMEDAD ACCIDENTE | INCAPACIDAD PSICOLOGICA | MEDIDAS PARA MEJOR PORVEER | PERICIAS PSICOLOGICAS | PERICIAS DISCORDANTES | IN DUBIO PRO OPERARIO | INCAPACIDAD LABORAL PERMANETNE | CONSOLIDACION | VALORACION DE LA PRUEBA | DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ | GARANTIA DE IMPARCILIDAD | CAPITALIZACION DE INTERESES | COMPUTO DE INTERESES | INICIO DEL COMPUTO | DISIDENCIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 54 p. pdf
Contenidos:
1.- En un proceso laboral rige plenamente el principio protectorio y el in dubio pro operario, así lo dispone el art. 9 de la LCT. 
2.- “La medida para mejor proveer es una facultad privativa del juzgador que utiliza cuando tiene necesidad de aventar una duda o interrogante”  (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII • 16/11/1982 • “Romero, Catalino v. Corp. Arg. de Prod. de Carnes” •2/47751). Sin embargo, en materia laboral, si el juez tiene duda, la ley le impone fallar a favor del trabajador. Así lo dispuso el legislador y también es una consecuencia del principio protectorio de jerarquía constitucional por lo que no es posible apartarse, sin más, del ordenamiento jurídico con motivo de dictar una medida de prueba de oficio autorizada por una norma infraconstitucional.  (del voto de la Dra. Barrosso, en mayoría paricial).
3.- De acuerdo a la pericia psicológica, reunidos los recaudos del art. 476 del CPCC, se puede concluir que el actor padece efectivamente secuelas psíquicas originadas en el evento dañoso de autos, previstas en el listado de dolencias, estimándose la incapacidad en un 10%. El dictamen relaciona directamente la afección con el siniestro, valorando la entidad de las secuelas físicas.  Por su parte, en orden a lo dispuesto por el art. 3 de la ley 26.773 que alude a una reparación “por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas”, el mismo no es aplicable a dolencias expresamente listadas. Resulta totalmente inadmisible desoír el dictamen profesional sin motivaciones serias y fundadas, especialmente, sin otra opinión técnica que la desvirtúe. (del voto de la Dra. Barrosso, en minoría). 
4.- Encontrándose demostrado en el legajo, que el actor como consecuencia de la contingencia que diera motivo al reclamo y el método de capacidad restante presenta una incapacidad psicofísica del 48,81% cabe establecer -teniendo presente los factores de ponderación que desprende del dictamen pericial médico y el método aludido- que la disminución definitiva de la capacidad del mismo es del 64,91% de carácter parcial y permanente. Es dable señalar que a los fines de cálculo y/o cómputo del porcentaje correspondiente al factor de ponderación edad, he seguido el criterio sustentado por esta Sala –con integración parcialmente distinta a la actual- en los precedentes “Cerda Daniel Alberto c/ SMG ART S.A. s/ Accidente de Trabajo con ART” (Ac. de fecha 7 de diciembre de 2017, del registro de la OAPyG de la ciudad de Zapala) y “Dariozzi Daniela Gisela Marta c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo con ART” (Ac. de fecha 4 de Octubre de 2018, del registro de la OAPyG de la ciudad de San Martín de los Andes). En consecuencia, conforme lo normado por el arts. 11 apartado 4 inciso a), 14 apartado 2 inciso b) de la ley 24.557, 3 de la ley 26.773, Resolución de la Secretaría de Seguridad Social 28/2015 –cuya aplicación no llega cuestionada a esta instancia- y parámetros de la formula (IBM y coeficiente edad) –no controvertidos por la partes en esta Alzada- la prestación sistémica y/o indemnización a la cual tiene derecho el reclamante asciende a la suma de pesos un millón ciento sesenta y ocho mil ochocientos cincuenta y cinco con cincuenta centavos ($ 1.168.855,50).  (del voto del Dr. Furlotti, en disidencia y que hace la mayoría).
5.- En este caso concreto, la capitalización de intereses exceda, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares; no excede tampoco notablemente una razonable expectativa de conservación patrimonial ni se aleja de la realidad económica del caso como para que me permita apartarme de la disposición legal expresa del art. 770 del CCyC. La suma no se incrementa exageradamente y no se acrecienta artificialmente la deuda sin una razón valedera. Al realizar esta ponderación he considerado los siguientes datos. En el caso se fijó la tasa activa de interés la cual puede contener “escorias inflacionarias”, las que tienden a compensar, de manera indirecta, la pérdida de poder adquisitivo de la moneda; sin embargo, señalo especialmente que el índice inflacionario del año 2018 ascendió a 47,6% mientras que la TA del BPN para el mismo periodo fue de 35,33%; tengo en consideración también las altas tasas de interés vigentes actualmente para préstamos personales o el de las tarjetas de crédito, de público y notorio. Igualmente, tengo en cuenta que, en este caso concreto, la capitalización pretendida se configura en un periodo no muy extenso, que incluso no llega al año (desde el 17/12/15, fecha del hecho, hasta la fecha de notificación de la demanda, esto es el 1/11/2016) y la diferencia, capitalizando o no capitalizando, apenas excede del 12%. Por todas estas razones, visto lo establecido en el art. 770 inc. b del CCyC, corresponde acceder a la pretensión esgrimida por el recurrente, en la medida en que ha sido pedida y, a consecuencia de ello, disponer la capitalización de los intereses en los términos prescriptos por dicha norma. (del voto del a Dra. Barrosso, en mayoría parcial). 
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1.- En un proceso laboral rige plenamente el principio protectorio y el in dubio pro operario, así lo dispone el art. 9 de la LCT. 

2.- “La medida para mejor proveer es una facultad privativa del juzgador que utiliza cuando tiene necesidad de aventar una duda o interrogante”  (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII • 16/11/1982 • “Romero, Catalino v. Corp. Arg. de Prod. de Carnes” •2/47751). Sin embargo, en materia laboral, si el juez tiene duda, la ley le impone fallar a favor del trabajador. Así lo dispuso el legislador y también es una consecuencia del principio protectorio de jerarquía constitucional por lo que no es posible apartarse, sin más, del ordenamiento jurídico con motivo de dictar una medida de prueba de oficio autorizada por una norma infraconstitucional.  (del voto de la Dra. Barrosso, en mayoría paricial).

3.- De acuerdo a la pericia psicológica, reunidos los recaudos del art. 476 del CPCC, se puede concluir que el actor padece efectivamente secuelas psíquicas originadas en el evento dañoso de autos, previstas en el listado de dolencias, estimándose la incapacidad en un 10%. El dictamen relaciona directamente la afección con el siniestro, valorando la entidad de las secuelas físicas. 
Por su parte, en orden a lo dispuesto por el art. 3 de la ley 26.773 que alude a una reparación “por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas”, el mismo no es aplicable a dolencias expresamente listadas. Resulta totalmente inadmisible desoír el dictamen profesional sin motivaciones serias y fundadas, especialmente, sin otra opinión técnica que la desvirtúe. (del voto de la Dra. Barrosso, en minoría). 

4.- Encontrándose demostrado en el legajo, que el actor como consecuencia de la contingencia que diera motivo al reclamo y el método de capacidad restante presenta una incapacidad psicofísica del 48,81% cabe establecer -teniendo presente los factores de ponderación que desprende del dictamen pericial médico y el método aludido- que la disminución definitiva de la capacidad del mismo es del 64,91% de carácter parcial y permanente. Es dable señalar que a los fines de cálculo y/o cómputo del porcentaje correspondiente al factor de ponderación edad, he seguido el criterio sustentado por esta Sala –con integración parcialmente distinta a la actual- en los precedentes “Cerda Daniel Alberto c/ SMG ART S.A. s/ Accidente de Trabajo con ART” (Ac. de fecha 7 de diciembre de 2017, del registro de la OAPyG de la ciudad de Zapala) y “Dariozzi Daniela Gisela Marta c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo con ART” (Ac. de fecha 4 de Octubre de 2018, del registro de la OAPyG de la ciudad de San Martín de los Andes). En consecuencia, conforme lo normado por el arts. 11 apartado 4 inciso a), 14 apartado 2 inciso b) de la ley 24.557, 3 de la ley 26.773, Resolución de la Secretaría de Seguridad Social 28/2015 –cuya aplicación no llega cuestionada a esta instancia- y parámetros de la formula (IBM y coeficiente edad) –no controvertidos por la partes en esta Alzada- la prestación sistémica y/o indemnización a la cual tiene derecho el reclamante asciende a la suma de pesos un millón ciento sesenta y ocho mil ochocientos cincuenta y cinco con cincuenta centavos ($ 1.168.855,50).  (del voto del Dr. Furlotti, en disidencia y que hace la mayoría).

5.- En este caso concreto, la capitalización de intereses exceda, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares; no excede tampoco notablemente una razonable expectativa de conservación patrimonial ni se aleja de la realidad económica del caso como para que me permita apartarme de la disposición legal expresa del art. 770 del CCyC. La suma no se incrementa exageradamente y no se acrecienta artificialmente la deuda sin una razón valedera. Al realizar esta ponderación he considerado los siguientes datos. En el caso se fijó la tasa activa de interés la cual puede contener “escorias inflacionarias”, las que tienden a compensar, de manera indirecta, la pérdida de poder adquisitivo de la moneda; sin embargo, señalo especialmente que el índice inflacionario del año 2018 ascendió a 47,6% mientras que la TA del BPN para el mismo periodo fue de 35,33%; tengo en consideración también las altas tasas de interés vigentes actualmente para préstamos personales o el de las tarjetas de crédito, de público y notorio. Igualmente, tengo en cuenta que, en este caso concreto, la capitalización pretendida se configura en un periodo no muy extenso, que incluso no llega al año (desde el 17/12/15, fecha del hecho, hasta la fecha de notificación de la demanda, esto es el 1/11/2016) y la diferencia, capitalizando o no capitalizando, apenas excede del 12%. Por todas estas razones, visto lo establecido en el art. 770 inc. b del CCyC, corresponde acceder a la pretensión esgrimida por el recurrente, en la medida en que ha sido pedida y, a consecuencia de ello, disponer la capitalización de los intereses en los términos prescriptos por dicha norma. (del voto del a Dra. Barrosso, en mayoría parcial). 

06/05/2019

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