"ROMERO ROBERTO C/ PREVENCIÓN ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Laboral

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala LaboralFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Elosu Larumbe, Alfredo AlejandroSeries Fallo Novedoso ; Cambio de doctrina del Tribunal Superior de Justicia. Queda invalidado el uso del instituto de la recusación sin causa en aquellos juicios cuyo origen sea el Fuero del Trabajo y que estén transitando la presente etapa extraordinaria local.Legajo: EXP 507904/ 2016.Fecha de la Resolución: 17/09/2020.Tipo de Resolución: 195/20 Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | EXCUSACIÓN | RECUSACIÓN | RECUSACIÓN SIN CAUSA | VOCAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA | SALA LABORAL | PROCESO LABORAL | PRINCIPIOS PROCESALES | PRINCIPIOS LABORALES | CELERIDAD PROCESAL | LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL | CAMBIO DE DOCTRINA | RECHAZO DE LA RECUSACIÓN SIN CAUSARecursos en línea: Texto completo Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
1.- La recusación sin expresión de causa utilizada para apartar a un vocal de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia debe ser rechazada, por cuanto estimamos necesario variar el criterio adoptado por este Tribunal Superior de Justicia en diferentes composiciones, en cuanto receptaba la recusación sin expresión de causa en procesos laborales –como el presente- (cfr. lo decidido el 27.02.2009 en autos “Gollner, Pedro Omar c/ C.N. Sapag S.A.C.C.F.I.I.E Y M. s/ cobro de haberes”; el 25.11.2014 en “Acuña Tuma, César Alejandro c/ Prevención ART S.A. s/ recurso art. 46.1 Ley N° 24.557”; lo decidido en Resolución Interlocutoria N° 172/15 en autos “Quijada, Oscar Rubén c/ I.A.P.S.E.R. s/ recurso art. 46 ley 24.557”; o, más recientemente, en Resolución Interlocutoria N° 126/20 en autos “Poblete, Liliana Ester c/ Barrau, Lorena Vanesa s/ indemnización por incapacidad absoluta”, entre otros, del registro de la Secretaría Civil). […]
2.- En tales procesos se tuvo en cuenta el artículo 14 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, en cuanto permite recusar sin expresión de causa a quienes integran el Tribunal Superior de Justicia. Asimismo, se especificó que en la etapa de revisión extraordinaria local regida por la Ley N° 1406, no se encuentra prevista la prohibición de recusar sin expresión de causa, en tanto el artículo 12 remite a la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, sin aludir a la Ley N° 921 de Procedimiento Laboral. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión, centrado en el apropiado funcionamiento del sistema de justicia –en especial de la Sala Laboral de este Tribunal Superior de Justicia- nos convence de la necesidad de corregir este criterio.
3.- La concepción que se propugna [de no admitir la a recusación sin expresión de causa en el ámbito laboral], se refuerza con la literalidad del artículo 5 de la Ley N° 921 - “... los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia laboral no podrán ser recusados sin expresión de causa ...”.-, ya que la referencia a “los jueces” que les toca entender en un conflicto laboral, remite a la idea de que no se debe generar distingos de grados o instancias, concibiendo al proceso como un todo único e integrado. En idéntica tónica, el artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Neuquén establece que “... Los magistrados y Funcionarios del Ministerio Público con competencia en materia criminal, correccional y Leyes espaciales, en materia laboral y de Menores no serán recusables sin causa ...” (texto conforme Ley N° 1600). Como se puede advertir, la norma puntualiza “magistrados con competencia laboral” y no discrimina entre las instancias de dicho proceso. Ello, en tanto, se considera al proceso laboral como un todo, estableciendo la norma la prohibición de recusar sin expresión de causa a cualquier juez laboral, con independencia de grados o etapas recursivas en las que intervengan.
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1.- La recusación sin expresión de causa utilizada para apartar a un vocal de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia debe ser rechazada, por cuanto estimamos necesario variar el criterio adoptado por este Tribunal Superior de Justicia en diferentes composiciones, en cuanto receptaba la recusación sin expresión de causa en procesos laborales –como el presente- (cfr. lo decidido el 27.02.2009 en autos “Gollner, Pedro Omar c/ C.N. Sapag S.A.C.C.F.I.I.E Y M. s/ cobro de haberes”; el 25.11.2014 en “Acuña Tuma, César Alejandro c/ Prevención ART S.A. s/ recurso art. 46.1 Ley N° 24.557”; lo decidido en Resolución Interlocutoria N° 172/15 en autos “Quijada, Oscar Rubén c/ I.A.P.S.E.R. s/ recurso art. 46 ley 24.557”; o, más recientemente, en Resolución Interlocutoria N° 126/20 en autos “Poblete, Liliana Ester c/ Barrau, Lorena Vanesa s/ indemnización por incapacidad absoluta”, entre otros, del registro de la Secretaría Civil). […]

2.- En tales procesos se tuvo en cuenta el artículo 14 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, en cuanto permite recusar sin expresión de causa a quienes integran el Tribunal Superior de Justicia. Asimismo, se especificó que en la etapa de revisión extraordinaria local regida por la Ley N° 1406, no se encuentra prevista la prohibición de recusar sin expresión de causa, en tanto el artículo 12 remite a la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, sin aludir a la Ley N° 921 de Procedimiento Laboral. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión, centrado en el apropiado funcionamiento del sistema de justicia –en especial de la Sala Laboral de este Tribunal Superior de Justicia- nos convence de la necesidad de corregir este criterio.

3.- La concepción que se propugna [de no admitir la a recusación sin expresión de causa en el ámbito laboral], se refuerza con la literalidad del artículo 5 de la Ley N° 921 - “... los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia laboral no podrán ser recusados sin expresión de causa ...”.-, ya que la referencia a “los jueces” que les toca entender en un conflicto laboral, remite a la idea de que no se debe generar distingos de grados o instancias, concibiendo al proceso como un todo único e integrado. En idéntica tónica, el artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Neuquén establece que “... Los magistrados y Funcionarios del Ministerio Público con competencia en materia criminal, correccional y Leyes espaciales, en materia laboral y de Menores no serán recusables sin causa ...” (texto conforme Ley N° 1600). Como se puede advertir, la norma puntualiza “magistrados con competencia laboral” y no discrimina entre las instancias de dicho proceso. Ello, en tanto, se considera al proceso laboral como un todo, estableciendo la norma la prohibición de recusar sin expresión de causa a cualquier juez laboral, con independencia de grados o etapas recursivas en las que intervengan.

17/09/2020

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