"VALDA ELENA VIVIANA C/ EXPERIENCIA ART S.A. S/ RECURSO ART. 46 LEY 24557" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Fernando Ghisini | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 449087-2011.Fecha de la Resolución: 03/11/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | CALCULO INDEMNIZATORIO | COMPUTO DE LOS INTERESES | HONORARIOS PROFESIONALES | LEY APLICABLE | LIMITES AL PAGO DE COSTAS | PAUTA REGULATORIA LOCALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 7 p. pdf
Contenidos:
1.- […] habiéndose producido el accidente de trabajo y su primera manifestación invalidante el día 9 de marzo de 2009, antes de la publicación de la Ley 26.773 en el Boletín Oficial, ésta no rige para el caso de autos (art. 17 inc. 5), como así tampoco su decreto reglamentario n° 472/2014.
2.- En el ya citado precedente “Espósito”, la Corte Suprema aplicó el criterio de la ley vigente al momento del hecho dañoso también para el decreto n° 1.694/2009, señalando la claridad de la disposición de su art. 16. En consecuencia, y en seguimiento de la doctrina de la Corte Federal, es que el decreto referido tampoco resulta de aplicación en autos. Así, y dado que el resultado de la fórmula del art. 14 de la LRT es inferior al tope del decreto n° 1.278/2000, la demanda progresa, entonces, por la suma de $ 20.122,02.
3.- Respecto de los intereses, no existiendo en autos capital actualizado por índice RIPTE, deviene abstracto el tratamiento de la queja de la apelante referida a la tasa de interés puro. Sin perjuicio de ello debe adaptarse la tasa del interés moratorio al resultado de la apelación, fijándola en la activa del Banco Provincia del Neuquén, desde la fecha de la mora (9 de marzo de 2009) y hasta el efectivo pago.
4.- Finalmente, y en lo concerniente a los honorarios regulados en la instancia de grado y el tope del art. 277 de la LCT, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia provincial ha dicho que la ley 24.432 es inaplicable en el ámbito de la Provincia del Neuquén, teniendo en cuenta los principios que emanan de los arts. 1°, 2° y 7° de la Constitución Provincial, lo establecido en su art. 101° inc. 6°, que determina la facultad de la Legislatura de dictar los códigos de procedimiento y en el inc. 35° de este último artículo, que le confiere al órgano legisferante la potestad de dictar el estatuto de las profesiones liberales (entre las que se encuentra la abogacía), como así también lo dispuesto en el inc. 1° en cuanto le fija las atribuciones necesarias para hacer efectivas las disposiciones constitucionales; normas que llevan a concluir en que la ley arancelaria, en cuanto guarda una relación íntima y directa con las normas procedimentales (art. 63, último párrafo de la ley 1.594) integra el plexo normativo para cuyo dictado goza de potestad exclusiva la Legislatura de la Provincia (cfr. Acuerdo n° 178/1996, autos “Acuña Luis c/ Nisalco S.A.”). Luego, y habiendo sido determinada la reforma introducida al art. 277 de la LCT, por la ya señalada ley 24.432, aquella no resulta de aplicación en el sub lite.
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1.- […] habiéndose producido el accidente de trabajo y su primera manifestación invalidante el día 9 de marzo de 2009, antes de la publicación de la Ley 26.773 en el Boletín Oficial, ésta no rige para el caso de autos (art. 17 inc. 5), como así tampoco su decreto reglamentario n° 472/2014.

2.- En el ya citado precedente “Espósito”, la Corte Suprema aplicó el criterio de la ley vigente al momento del hecho dañoso también para el decreto n° 1.694/2009, señalando la claridad de la disposición de su art. 16. En consecuencia, y en seguimiento de la doctrina de la Corte Federal, es que el decreto referido tampoco resulta de aplicación en autos. Así, y dado que el resultado de la fórmula del art. 14 de la LRT es inferior al tope del decreto n° 1.278/2000, la demanda progresa, entonces, por la suma de $ 20.122,02.

3.- Respecto de los intereses, no existiendo en autos capital actualizado por índice RIPTE, deviene abstracto el tratamiento de la queja de la apelante referida a la tasa de interés puro. Sin perjuicio de ello debe adaptarse la tasa del interés moratorio al resultado de la apelación, fijándola en la activa del Banco Provincia del Neuquén, desde la fecha de la mora (9 de marzo de 2009) y hasta el efectivo pago.

4.- Finalmente, y en lo concerniente a los honorarios regulados en la instancia de grado y el tope del art. 277 de la LCT, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia provincial ha dicho que la ley 24.432 es inaplicable en el ámbito de la Provincia del Neuquén, teniendo en cuenta los principios que emanan de los arts. 1°, 2° y 7° de la Constitución Provincial, lo establecido en su art. 101° inc. 6°, que determina la facultad de la Legislatura de dictar los códigos de procedimiento y en el inc. 35° de este último artículo, que le confiere al órgano legisferante la potestad de dictar el estatuto de las profesiones liberales (entre las que se encuentra la abogacía), como así también lo dispuesto en el inc. 1° en cuanto le fija las atribuciones necesarias para hacer efectivas las disposiciones constitucionales; normas que llevan a concluir en que la ley arancelaria, en cuanto guarda una relación íntima y directa con las normas procedimentales (art. 63, último párrafo de la ley 1.594) integra el plexo normativo para cuyo dictado goza de potestad exclusiva la Legislatura de la Provincia (cfr. Acuerdo n° 178/1996, autos “Acuña Luis c/ Nisalco S.A.”). Luego, y habiendo sido determinada la reforma introducida al art. 277 de la LCT, por la ya señalada ley 24.432, aquella no resulta de aplicación en el sub lite.

03/11/2016

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