"PARADA ALBA MARIA TERESA Y OTROS C/ PARADA MARCELA VIRGINIA S/ IDEMNIZACIÓN POR USO EXCLUSIVO DE COSA COMÚN" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Juan Manuel Menestrina | Vielma, Noemí NancyLegajo: 73501/2022.Fecha de la Resolución: 31/07/2024.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO | USO EXCLUSIVO DE LA COSA EN COMUN | INMUEBLE | HEREDEROS | BIENES INMUEBLES | CANON LOCATIVO | DETERMINACION JUDICIALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
Resulta ajustado a derecho el canon previsto en la sentencia de grado pues el significado económico que tiene el hecho de que la demandada venga haciendo un uso exclusivo de un bien que tiene en común con sus dos hermanas, herederas de su padre y, en tales condiciones, dueñas de un inmueble, en un 25% cada una, es dado -en principio- por el valor de mercado que tiene el uso de la vivienda (alquiler) y no por los ingresos que pueda percibir la obligada al pago. Tampoco el hecho de que las actoras -eventualmente- no hubieren colaborado con la conservación del bien o se beneficien con las mejoras introducidas por terceros, se erige en una cuestión extintiva o impeditiva del derecho invocado por aquellas, el cual tiene como fundamento el uso exclusivo de la cosa común, por lo que no podría neutralizarse el derecho que les asiste a estas últimas de obtener la indemnización reclamada (art. 2328 del CCyC).
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Resulta ajustado a derecho el canon previsto en la sentencia de grado pues el significado económico que tiene el hecho de que la demandada venga haciendo un uso exclusivo de un bien que tiene en común con sus dos hermanas, herederas de su padre y, en tales condiciones, dueñas de un inmueble, en un 25% cada una, es dado -en principio- por el valor de mercado que tiene el uso de la vivienda (alquiler) y no por los ingresos que pueda percibir la obligada al pago. Tampoco el hecho de que las actoras -eventualmente- no hubieren colaborado con la conservación del bien o se beneficien con las mejoras introducidas por terceros, se erige en una cuestión extintiva o impeditiva del derecho invocado por aquellas, el cual tiene como fundamento el uso exclusivo de la cosa común, por lo que no podría neutralizarse el derecho que les asiste a estas últimas de obtener la indemnización reclamada (art. 2328 del CCyC).

31/07/2024

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