"URRUTIA MARIA DE LAS MERCEDES Y OTROS C/ PROVINCIA DE NEUQUEN Y OTROS S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Elosu Larumbe, Alfredo Alejandro | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 20431/2022.Fecha de la Resolución: 06/11/2023.Tipo de Resolución: 78/23 Interlocutoria.Tema(s): DERECHO ADMINISTRATIVO | PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO | ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA | REQUISITOS DE PROCEDENCIA INSTANCIA PREVIA | FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA | ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA | OBJETO DEL PROCESO | DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZRecursos en línea: Texto completo Descripción: 18 p. pdf
Contenidos:
1.- Si surge de las actuaciones que no se encontraba agotada la vía administrativa –recaudo que tiene anclaje constitucional y legal-, están dadas las condiciones para acoger la excepción planteada, máxime si la cuestión –como en el caso- no se reduce a la mera redargución de falsedad de la escritura aquí involucrada, sino que ésta tiene como antecedentes actos administrativos y actuaciones administrativas y, por ende, todo el análisis remite a la actuación de la Administración en forma previa al otorgamiento del instrumento y a la Ley 263 de Tierras Fiscales.
2.- El extremo caracterizante de las declarativas, es que la pretensión involucra y se agota en la mera “declaración”, sin complementarse con atributo o coerción alguna; la pretensión meramente declarativa sólo puede ser deducida ante la eventualidad de perjuicio o violación de un derecho –función preventiva- y no ante su efectiva lesión o menoscabo como producto de esa siempre subyacente incertidumbre; la naturaleza netamente preventiva de este remedio limita su ámbito de actuación a la obtención de un pronunciamiento que establezca el modo de ser de determinada relación jurídica, no para procurar una condena por el incumplimiento de una obligación o para la constitución de una relación jurídica distinta.
3.- Tratándose de una acción procesal administrativa, el apercibimiento del art. 38 de la Ley 1305 establece que, en caso de que no se remitan en tiempo los antecedentes administrativos, se tiene a la demandada por conforme con los hechos que resulten de la exposición del actor a los efectos de la admisión del proceso -ese es el único efecto-. Consecuentemente, a lo que cabe atender para poder declarar la admisión del proceso es a la exposición efectuada por la parte actora pues debe surgir de allí que se encuentran cumplidos los recaudos de admisión (agotamiento de la vía administrativa, interposición temporánea de la acción, congruencia). Lo que se quiere significar es que la falta de remisión oportuna de las actuaciones administrativas no releva al Juez del análisis de la reunión de los recaudos de admisión de la acción procesal administrativa.
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1.- Si surge de las actuaciones que no se encontraba agotada la vía administrativa –recaudo que tiene anclaje constitucional y legal-, están dadas las condiciones para acoger la excepción planteada, máxime si la cuestión –como en el caso- no se reduce a la mera redargución de falsedad de la escritura aquí involucrada, sino que ésta tiene como antecedentes actos administrativos y actuaciones administrativas y, por ende, todo el análisis remite a la actuación de la Administración en forma previa al otorgamiento del instrumento y a la Ley 263 de Tierras Fiscales.

2.- El extremo caracterizante de las declarativas, es que la pretensión involucra y se agota en la mera “declaración”, sin complementarse con atributo o coerción alguna; la pretensión meramente declarativa sólo puede ser deducida ante la eventualidad de perjuicio o violación de un derecho –función preventiva- y no ante su efectiva lesión o menoscabo como producto de esa siempre subyacente incertidumbre; la naturaleza netamente preventiva de este remedio limita su ámbito de actuación a la obtención de un pronunciamiento que establezca el modo de ser de determinada relación jurídica, no para procurar una condena por el incumplimiento de una obligación o para la constitución de una relación jurídica distinta.

3.- Tratándose de una acción procesal administrativa, el apercibimiento del art. 38 de la Ley 1305 establece que, en caso de que no se remitan en tiempo los antecedentes administrativos, se tiene a la demandada por conforme con los hechos que resulten de la exposición del actor a los efectos de la admisión del proceso -ese es el único efecto-. Consecuentemente, a lo que cabe atender para poder declarar la admisión del proceso es a la exposición efectuada por la parte actora pues debe surgir de allí que se encuentran cumplidos los recaudos de admisión (agotamiento de la vía administrativa, interposición temporánea de la acción, congruencia). Lo que se quiere significar es que la falta de remisión oportuna de las actuaciones administrativas no releva al Juez del análisis de la reunión de los recaudos de admisión de la acción procesal administrativa.

06/11/2023

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