"S. C. A. C/ S. M. SA S/ ACCION DE AMPARO" / Juzgado de Primera Instancia Nº I en lo Civil, Comercial, Especial de Concursos y Quiebras, y de Minería de la II Circunscripción Judicial Secretaría Única

Org. emisor: Juzgado de Primera Instancia Nº I en lo Civil, Comercial, Especial de Concursos y Quiebras, y de Minería de la II Circunscripción Judicial Secretaría ÚnicaFirmantes: Cordi, Paola VaninnaLegajo: Expte.N° 99.845- Año 2.021.Fecha de la Resolución: 27/08/2021.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | JURISDICCION Y COMPETENCIA | ACCION DE AMPARO | DERECHOS CONSTITUCIONALES | DERECHO A LA SALUD | MENORES | PERSONAS CON DISCAPACIDAD | DOMICILIO DEL MENOR | ACTIVIDADES JURISDICCIONALES | COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA | PRINCIPIO DE INMEDIATEZ | TUTELA JUDICIAL EFECTIVA | CELERIDAD PROCESALRecursos en línea: Texto Completo Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
1.- Es competente el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar donde se exterioriza y o pueda tener efectos el acto lesivo que se denuncia, y no la justicia federal, (ley provincial N° 1981 (como la ley nacional de Amparo N° 16.986 en similar tenor) en su artículo 4°), toda vez que, no debe perderse de vista la materia de la presente acción: un amparo de salud iniciado por un niño que sufre una discapacidad, en la que se manifiesta que corre peligro el debido goce de su derecho a la educación, protegido desde distintos cuerpos normativos tanto nacionales y provinciales como internacionales, en virtud de las obligaciones asumidas por el Estado Argentino (Art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional, art. 47 de la Constitución Provincial, Convención sobre los Derechos del Niño, Convención sobre Personas con discapacidad).
2.- Si resulta imperioso resguardar los derechos involucrados -acción de amparo de salud iniciado por un niño que sufre discapacidad-, considerando que son de raigambre constitucional y convencional y ello se vería afectado si el Tribunal que interviniese se encontrare fuera del ámbito local del amparista, es competente idealmente el juez que se encuentre con mayores posibilidades de garantizar los derechos involucrados. Es decir que resulta competente el juez del lugar en el que se producirían los efectos del acto denunciado como lesivo, lo cual resulta imprescindible a los fines de resguardar la tutela efectiva y la accesibilidad a la justicia de los ciudadanos, máxime encontrándose frente a una persona hipervulnerable por las características que presenta. Al respecto, resulta conveniente la actuación del tribunal del lugar del domicilio del amparista, debido a la aplicación de los principios de inmediatez y celeridad, evitando así la demora necesaria que supondría la intervención de un juez de jurisdicción diferente lo que implicaría consecuencias negativas para el trámite de estas actuaciones (demora en las notificaciones a la demandada, elección de un letrado que actúe en ese departamento, traslados, etc.). Todo ello, no sólo frustraría la finalidad que debe cumplir el amparo sino que además colocaría al amparista en una situación de mayor vulnerabilidad.
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1.- Es competente el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar donde se exterioriza y o pueda tener efectos el acto lesivo que se denuncia, y no la justicia federal, (ley provincial N° 1981 (como la ley nacional de Amparo N° 16.986 en similar tenor) en su artículo 4°), toda vez que, no debe perderse de vista la materia de la presente acción: un amparo de salud iniciado por un niño que sufre una discapacidad, en la que se manifiesta que corre peligro el debido goce de su derecho a la educación, protegido desde distintos cuerpos normativos tanto nacionales y provinciales como internacionales, en virtud de las obligaciones asumidas por el Estado Argentino (Art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional, art. 47 de la Constitución Provincial, Convención sobre los Derechos del Niño, Convención sobre Personas con discapacidad).

2.- Si resulta imperioso resguardar los derechos involucrados -acción de amparo de salud iniciado por un niño que sufre discapacidad-, considerando que son de raigambre constitucional y convencional y ello se vería afectado si el Tribunal que interviniese se encontrare fuera del ámbito local del amparista, es competente idealmente el juez que se encuentre con mayores posibilidades de garantizar los derechos involucrados. Es decir que resulta competente el juez del lugar en el que se producirían los efectos del acto denunciado como lesivo, lo cual resulta imprescindible a los fines de resguardar la tutela efectiva y la accesibilidad a la justicia de los ciudadanos, máxime encontrándose frente a una persona hipervulnerable por las características que presenta. Al respecto, resulta conveniente la actuación del tribunal del lugar del domicilio del amparista, debido a la aplicación de los principios de inmediatez y celeridad, evitando así la demora necesaria que supondría la intervención de un juez de jurisdicción diferente lo que implicaría consecuencias negativas para el trámite de estas actuaciones (demora en las notificaciones a la demandada, elección de un letrado que actúe en ese departamento, traslados, etc.). Todo ello, no sólo frustraría la finalidad que debe cumplir el amparo sino que además colocaría al amparista en una situación de mayor vulnerabilidad.

27/08/2021

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