"CLAUSE VICENTE C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/COBRO DE SEGURO DE VIDA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Laboral

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala LaboralFirmantes: Busamia, Roberto Germán | [Mazieres, Gustavo Andrés - en disidencia] | Gennari, María SoledadLegajo: Expediente JZA1S2 N° 44.797 - Año 2019.Fecha de la Resolución: 15/04/2024.Tipo de Resolución: 09/24 Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | ENFERMEDAD PROFESIONAL | INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE | SEGURO COLECTIVO | ASEGURADOR DE RIESGOS DEL TRABAJO | PRIMA | DAÑO PSIQUICO | POLIZA | EXCLUSION DE LA COBERTURA | INTERPRETACION DEL CONTRATO DE SEGURO | VALORACION DE LA PRUEBA | RECURSO EXTRAORDINARIO | MOTIVACION DE LA SENTENCIA | SENTENCIA ARBITRARIA | PROCEDENCIA DEL RECURSORecursos en línea: Texto Completo Descripción: 47 p. pdf
Contenidos:
1.- Propongo al Acuerdo declarar procedente el recurso de Nulidad Extraordinario articulado por la aseguradora demandada, por vulnerar los recaudos de debida fundamentación en lo que respecta a la cláusula de exclusión de cobertura, pues la sentencia pronunciada por la Cámara Provincial de Apelaciones –con competencia en el Interior- exhibe un claro error de motivación porque amplía la garantía asegurativa al incorporar patologías psiquiátricas y/o psicológicas que se encontraban ab initio excluidas de cobertura, en contraposición a expresas cláusulas contractuales. En efecto, el asegurador solo se halla obligado a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto (artículo 1, LS) en el marco del riesgo debidamente individualizado y por el cual se pagó un precio determinado. La existencia de un contrato de seguro de vida colectivo opcional que cubra los supuestos de incapacidad (por accidente o enfermedad) no importa que todos ellos sean riesgos cubiertos, conforme se desprende claramente de las cláusulas de exclusión de la cobertura, ya que el contenido de la póliza es ley para las partes y ello entra dentro de las facultades propias del contratante del seguro. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría)
2.- Obligar a las compañías a cubrir un riesgo excluido, sin que se hubiere percibido prima por ello, es ni más ni menos que afectar la solvencia de todo el sistema, produciendo un desequilibrio en el conjunto de las obligaciones. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría)
3.- La función social del seguro de vida colectivo no varía la conclusión a la que se arriba, pues los principios de la seguridad social o los atinentes a la rama consumeril no implican que se deba reparar todo daño sin consideración alguna de las pautas contractuales pactadas como es, en el caso, las exclusiones expresas de cobertura. Pretender que se incluyan en la cobertura asegurativa las patologías psiquiátricas y psicológicas sería predicar un cambio cualitativo esencial de la naturaleza de esa cobertura, con modificación de su operatoria, objeto y efectos sustanciales. Empero, ante la inexistencia de un agravio puntual de la aseguradora demandada en punto al seguro de vida colectivo obligatorio, deberá mantenerse el acogimiento de la demanda únicamente por dicho concepto. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría)
4.- Si la cláusula exonerativa del riesgo es clara y fue debidamente conocida por el asegurado deberá ser aceptada y acatada. El contrato debe ser respetado en su redacción, ya que los derechos resultantes de las convenciones suscriptas integran el derecho de propiedad de los contratantes (artículo 965, CCyC). Ni el derecho consumeril ni el fin social han suprimido las demás garantías constitucionales y un diálogo de fuentes sólido no importa arrasar con la libertad contractual ni con el derecho de propiedad. Por el contrario, la sentencia de la anterior instancia, al conceder el presente seguro de vida optativo más allá de sus claros términos pactados, incurrió en arbitrariedad por deficiente fundamentación al apartarse de los términos claros y precisos del contrato suscripto y, por sobre todo, por no valorar la estructura técnico-económica sobre la que se sostiene la actividad aseguradora, desentendiéndose del análisis de la esencia técnica del seguro como forma de financiar los riesgos. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría)
5.- En razón de que el actor se encontraba en conocimiento del tenor y alcance de la cláusula del seguro colectivo opcional que coloca a los supuestos que describen -en el caso, patologías psicológicas y/o psiquiátricas- fuera del amparo del contrato desde el momento mismo de la suscripción de su adhesión, presupone el consentimiento, siéndole oponibles sus términos. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría)
6.- De la valoración de las pericias conjuntamente con las cláusulas del seguro de vida colectivo optativo se desprende que las dolencias físicas sufridas por el actor no alcanzan el porcentaje de incapacidad mínimo para tener por configurado el daño indemnizable (58,33%). La incapacidad psicológica y/o psiquiátrica del asegurado no alcanza el porcentaje de incapacidad permanente y total requerido por el contrato. Ello en razón de que dicha patología incide en un 40% en la invalidez del interesado y, ante la clara exclusión de cobertura que apareja, impide considerarla como parte integrante del mínimo para tener por configurado el daño indemnizable, esto es el 66%. Es que, dichos padecimientos no configuran el riesgo cubierto, en tanto se originaron, en gran medida, en dolencias que fueron excluidas, configurándose en el caso, un supuesto de “no seguro” o “no garantía”. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría)
7.- La cláusula de exclusión de las “patologías psicológicas y/o psiquiátricas” se encontraba clara, legible y fue debidamente notificada a la actora. En consecuencia, si las reglas de autonomía eran claras, la extensión del riesgo debe apreciarse literal, restrictiva o limitadamente. Por lo que no era admisible la interpretación analógica o extensiva de la materia sobre la que se contrata, dado que ampliar la cobertura provocaría, inevitablemente, una desnaturalización de la relación de equilibrio. (del voto de la Dra. Gennari, que hace la mayoría)
8.- Corresponde declarar la improcedencia del recurso de Nulidad Extraordinario deducido por la aseguradora demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de la Cámara Provincial de Apelaciones –con competencia en el Interior- , pues la recurrente alega vicios en los recaudos de motivación, fundamentación aparente, dogmática y sin anclaje en las constancias de la causa. Y, si bien las hipótesis esgrimidas como configurantes de la nulidad del fallo impugnado se encuentran contempladas por el artículo 18 de la Ley N° 1406, a poco de ahondar en el análisis de la pieza casatoria, se advierte que la quejosa ha apelado a una deficiente técnica recursiva. Ello así, por cuanto en la pretendida queja no se fundamentan las causales esgrimidas a través del remedio deducido sino que el ataque se concentra en la alegada infracción a las pautas que surgen de la póliza de seguro (clausula N° 7) y del pliego licitatorio que le da causa, planteando la recurrente su distinta interpretación respecto del contrato de seguro y de las cláusulas limitativas que éste último impone, a la par que pretende la aplicación de ciertos precedentes de este Tribunal Superior de Justicia y de la misma Cámara Provincial de Apelaciones, cuestiones todas éstas que son impropias del recurso deducido. (del voto del Dr. Mazieres, en minoría)
9.- No se constata la indebida motivación de la sentencia en tanto los agravios que trae la quejosa a esta instancia resultan insuficientes para conmover los argumentos expuestos por la Cámara de Apelaciones e importan -en rigor- una discrepancia con la determinación fijada por la judicatura en una tarea que le está reservada. La Cámara de Apelaciones ha elaborado una exégesis de sus postulados extensiva con los principios rectores del derecho consumeril, del derecho previsional y laboral, haciendo foco en la naturaleza propia de los seguros colectivos de vida y su conexión constitucional y convencional. En este aspecto, cobra especial relevancia la protección constitucional que recae sobre el actor en su doble faceta de trabajador y consumidor y, en particular al tratarse de una persona en condiciones de vulnerabilidad en virtud de la incapacidad padecida. Y, en este marco, el deber de información alcanza una trascendencia sustancial.(del voto del Dr. Mazieres, en minoría)
10.- Si bien en todo contrato de seguro de vida se debe tener en cuenta la delimitación de los riesgos asumidos pues, sostener lo contrario, implicaría debilitar la ecuación económica del contrato; no es menos cierto que debe imponerse el diálogo de fuentes entre los distintos microsistemas normativos para lograr una solución armónica de las diferentes situaciones jurídicas. La Ley N° 17418 (LS) es complementaria del CCyC y ello surge expresamente del artículo 5 del CCyC y, en tal carácter, debe conjugarse con los principios generales del código y sus normas indisponibles. El contrato de seguro de consumo queda enmarcado en las disposiciones específicas de dicha categoría contractual y por ende son exigibles a las aseguradoras, en tanto proveedoras, los deberes, cargas, obligaciones y esponsabilidades establecidos en el artículo 42 de la Constitución nacional, Ley N° 24240 (LDC) y artículos 1092 y siguientes del CCyC. (del voto del Dr. Mazieres, en minoría)
11.- En tanto no se encuentra controvertido que el actor padezca una incapacidad total, permanente e irreversible de más del 66% para realizar sus tareas habituales -porcentaje que fuera determinado en la sentencia de grado de conformidad a lo dictaminado por los informes médico y psicológico-, toda vez que la aseguradora demandada no rebate dicha circunstancia sino que desde la instancia de apelación únicamente controvierte que la patología psicológica y/o psiquiátrica que presenta el actor se halla expresamente excluida de la cobertura del seguro de vida colectivo optativo conforme la póliza contratada (cláusula 7°); no puede perderse de vista que la incapacidad total y permanente diagnosticada al actor se integra con componentes de patología psiquiátrica interactuando con otras de base orgánica, lo que arroja un grado de incapacidad total e irreversible mayor al 66% fruto de la interrelación de la unidad psicofísica inescindible propia del ser humano. En tal sentido, la licenciada en psicología en su dictamen apuntó que la incapacidad que padece el actor tiene adecuada relación de causalidad con la incapacidad física y que, a la fecha del dictamen pericial, el actor se encontraba impedido de realizar sus tareas habituales. En consecuencia, si el contrato de seguro de vida colectivo brinda cobertura a la invalidez o incapacitación total del asegurado, no resulta razonable que el núcleo prácticamente absoluto de la gradación de incapacidad se halle constituido exclusivamente por la enfermedad física. (del voto del Dr. Mazieres, en minoría)
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- Propongo al Acuerdo declarar procedente el recurso de Nulidad Extraordinario articulado por la aseguradora demandada, por vulnerar los recaudos de debida fundamentación en lo que respecta a la cláusula de exclusión de cobertura, pues la sentencia pronunciada por la Cámara Provincial de Apelaciones –con competencia en el Interior- exhibe un claro error de motivación porque amplía la garantía asegurativa al incorporar patologías psiquiátricas y/o psicológicas que se encontraban ab initio excluidas de cobertura, en contraposición a expresas cláusulas contractuales. En efecto, el asegurador solo se halla obligado a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto (artículo 1, LS) en el marco del riesgo debidamente individualizado y por el cual se pagó un precio determinado. La existencia de un contrato de seguro de vida colectivo opcional que cubra los supuestos de incapacidad (por accidente o enfermedad) no importa que todos ellos sean riesgos cubiertos, conforme se desprende claramente de las cláusulas de exclusión de la cobertura, ya que el contenido de la póliza es ley para las partes y ello entra dentro de las facultades propias del contratante del seguro. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría)

2.- Obligar a las compañías a cubrir un riesgo excluido, sin que se hubiere percibido prima por ello, es ni más ni menos que afectar la solvencia de todo el sistema, produciendo un desequilibrio en el conjunto de las obligaciones. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría)

3.- La función social del seguro de vida colectivo no varía la conclusión a la que se arriba, pues los principios de la seguridad social o los atinentes a la rama consumeril no implican que se deba reparar todo daño sin consideración alguna de las pautas contractuales pactadas como es, en el caso, las exclusiones expresas de cobertura. Pretender que se incluyan en la cobertura asegurativa las patologías psiquiátricas y psicológicas sería predicar un cambio cualitativo esencial de la naturaleza de esa cobertura, con modificación de su operatoria, objeto y efectos sustanciales. Empero, ante la inexistencia de un agravio puntual de la aseguradora demandada en punto al seguro de vida colectivo obligatorio, deberá mantenerse el acogimiento de la demanda únicamente por dicho concepto. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría)

4.- Si la cláusula exonerativa del riesgo es clara y fue debidamente conocida por el asegurado deberá ser aceptada y acatada. El contrato debe ser respetado en su redacción, ya que los derechos resultantes de las convenciones suscriptas integran el derecho de propiedad de los contratantes (artículo 965, CCyC). Ni el derecho consumeril ni el fin social han suprimido las demás garantías constitucionales y un diálogo de fuentes sólido no importa arrasar con la libertad contractual ni con el derecho de propiedad. Por el contrario, la sentencia de la anterior instancia, al conceder el presente seguro de vida optativo más allá de sus claros términos pactados, incurrió en arbitrariedad por deficiente fundamentación al apartarse de los términos claros y precisos del contrato suscripto y, por sobre todo, por no valorar la estructura técnico-económica sobre la que se sostiene la actividad aseguradora, desentendiéndose del análisis de la esencia técnica del seguro como forma de financiar los riesgos. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría)

5.- En razón de que el actor se encontraba en conocimiento del tenor y alcance de la cláusula del seguro colectivo opcional que coloca a los supuestos que describen -en el caso, patologías psicológicas y/o psiquiátricas- fuera del amparo del contrato desde el momento mismo de la suscripción de su adhesión, presupone el consentimiento, siéndole oponibles sus términos. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría)

6.- De la valoración de las pericias conjuntamente con las cláusulas del seguro de vida colectivo optativo se desprende que las dolencias físicas sufridas por el actor no alcanzan el porcentaje de incapacidad mínimo para tener por configurado el daño indemnizable (58,33%). La incapacidad psicológica y/o psiquiátrica del asegurado no alcanza el porcentaje de incapacidad permanente y total requerido por el contrato. Ello en razón de que dicha patología incide en un 40% en la invalidez del interesado y, ante la clara exclusión de cobertura que apareja, impide considerarla como parte integrante del mínimo para tener por configurado el daño indemnizable, esto es el 66%. Es que, dichos padecimientos no configuran el riesgo cubierto, en tanto se originaron, en gran medida, en dolencias que fueron excluidas, configurándose en el caso, un supuesto de “no seguro” o “no garantía”. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría)

7.- La cláusula de exclusión de las “patologías psicológicas y/o psiquiátricas” se encontraba clara, legible y fue debidamente notificada a la actora. En consecuencia, si las reglas de autonomía eran claras, la extensión del riesgo debe apreciarse literal, restrictiva o limitadamente. Por lo que no era admisible la interpretación analógica o extensiva de la materia sobre la que se contrata, dado que ampliar la cobertura provocaría, inevitablemente, una desnaturalización de la relación de equilibrio. (del voto de la Dra. Gennari, que hace la mayoría)

8.- Corresponde declarar la improcedencia del recurso de Nulidad Extraordinario deducido por la aseguradora demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de la Cámara Provincial de Apelaciones –con competencia en el Interior- , pues la recurrente alega vicios en los recaudos de motivación, fundamentación aparente, dogmática y sin anclaje en las constancias de la causa. Y, si bien las hipótesis esgrimidas como configurantes de la nulidad del fallo impugnado se encuentran contempladas por el artículo 18 de la Ley N° 1406, a poco de ahondar en el análisis de la pieza casatoria, se advierte que la quejosa ha apelado a una deficiente técnica recursiva. Ello así, por cuanto en la pretendida queja no se fundamentan las causales esgrimidas a través del remedio deducido sino que el ataque se concentra en la alegada infracción a las pautas que surgen de la póliza de seguro (clausula N° 7) y del pliego licitatorio que le da causa, planteando la recurrente su distinta interpretación respecto del contrato de seguro y de las cláusulas limitativas que éste último impone, a la par que pretende la aplicación de ciertos precedentes de este Tribunal Superior de Justicia y de la misma Cámara Provincial de Apelaciones, cuestiones todas éstas que son impropias del recurso deducido. (del voto del Dr. Mazieres, en minoría)

9.- No se constata la indebida motivación de la sentencia en tanto los agravios que trae la quejosa a esta instancia resultan insuficientes para conmover los argumentos expuestos por la Cámara de Apelaciones e importan -en rigor- una discrepancia con la determinación fijada por la judicatura en una tarea que le está reservada. La Cámara de Apelaciones ha elaborado una exégesis de sus postulados extensiva con los principios rectores del derecho consumeril, del derecho previsional y laboral, haciendo foco en la naturaleza propia de los seguros colectivos de vida y su conexión constitucional y convencional. En este aspecto, cobra especial relevancia la protección constitucional que recae sobre el actor en su doble faceta de trabajador y consumidor y, en particular al tratarse de una persona en condiciones de vulnerabilidad en virtud de la incapacidad padecida. Y, en este marco, el deber de información alcanza una trascendencia sustancial.(del voto del Dr. Mazieres, en minoría)

10.- Si bien en todo contrato de seguro de vida se debe tener en cuenta la delimitación de los riesgos asumidos pues, sostener lo contrario, implicaría debilitar la ecuación económica del contrato; no es menos cierto que debe imponerse el diálogo de fuentes entre los distintos microsistemas normativos para lograr una solución armónica de las diferentes situaciones jurídicas. La Ley N° 17418 (LS) es complementaria del CCyC y ello surge expresamente del artículo 5 del CCyC y, en tal carácter, debe conjugarse con los principios generales del código y sus normas indisponibles. El contrato de seguro de consumo queda enmarcado en las disposiciones específicas de dicha categoría contractual y por ende son exigibles a las aseguradoras, en tanto proveedoras, los deberes, cargas, obligaciones y esponsabilidades establecidos en el artículo 42 de la Constitución nacional, Ley N° 24240 (LDC) y artículos 1092 y siguientes del CCyC. (del voto del Dr. Mazieres, en minoría)

11.- En tanto no se encuentra controvertido que el actor padezca una incapacidad total, permanente e irreversible de más del 66% para realizar sus tareas habituales -porcentaje que fuera determinado en la sentencia de grado de conformidad a lo dictaminado por los informes médico y psicológico-, toda vez que la aseguradora demandada no rebate dicha circunstancia sino que desde la instancia de apelación únicamente controvierte que la patología psicológica y/o psiquiátrica que presenta el actor se halla expresamente excluida de la cobertura del seguro de vida colectivo optativo conforme la póliza contratada (cláusula 7°); no puede perderse de vista que la incapacidad total y permanente diagnosticada al actor se integra con componentes de patología psiquiátrica interactuando con otras de base orgánica, lo que arroja un grado de incapacidad total e irreversible mayor al 66% fruto de la interrelación de la unidad psicofísica inescindible propia del ser humano. En tal sentido, la licenciada en psicología en su dictamen apuntó que la incapacidad que padece el actor tiene adecuada relación de causalidad con la incapacidad física y que, a la fecha del dictamen pericial, el actor se encontraba impedido de realizar sus tareas habituales. En consecuencia, si el contrato de seguro de vida colectivo brinda cobertura a la invalidez o incapacitación total del asegurado, no resulta razonable que el núcleo prácticamente absoluto de la gradación de incapacidad se halle constituido exclusivamente por la enfermedad física. (del voto del Dr. Mazieres, en minoría)

15/04/2024

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha