"S. M. V. C/ C. D. S/INC. AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: INC Nº 99610/2019.Fecha de la Resolución: 04/10/2023.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL | DERECHO DE FAMILIA | RESPONSABILIDAD PARENTAL | OBLIGACION ALIMENTARIA | ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS | CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION | CONVENIO DE ALIMENTOSRecursos en línea: Texto completo Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- Los derechos-deberes que se derivan de la responsabilidad parental están en cabeza de ambos progenitores, y en lo que refiere a la obligación de alimentos, ninguna duda cabe que la legislación la prevé con un contenido amplio.
2.- La cuantía de los alimentos depende de la condición y fortuna de ambos progenitores.
3.- El pago de una cuota o pensión alimentaria por parte del progenitor no conviviente no importa la satisfacción integral de la obligación de alimentos. Generalmente con esta cuota o pensión mensual se afrontan los gastos ordinarios de la crianza y manutención de los hijos, existiendo siempre gastos que exceden de lo habitual, extraordinarios, y que también forman parte de la obligación de alimentos y deben ser satisfechos por los progenitores en la medida de sus posibilidades económicas.
3.- Los gastos extraordinarios que no tengan carácter de urgentes, deben ser consensuados entre la madre y el padre. Ello así justamente para no colocar al progenitor que debe reembolsar el gasto ante un hecho consumado que lo obligue a afrontar costos excesivos o exorbitantes.
4.- La educación del hijo integra la obligación de alimentos. Ahora bien, el mismo demandado explica que a raíz del incremento en la cuota alimentaria, como consecuencia de la sentencia dictada por esta Cámara de Apelaciones, decidió dejar de pagar su aporte a la educación del hijo, y que se lo comunicó a éste. Es la propia conducta del alimentante la que obliga a que reembolse a la madre el 50% de lo abonado por ésta, ya que, más allá de que el pago por mitades de los gastos de educación de su hijo no estaba determinado judicialmente, no hay duda de que no puede el progenitor intempestivamente, por su sola decisión, suspender su aporte del 50% del valor de la cuota mensual de la universidad, sin explorar alternativas que permitan la finalización de los estudios por parte del joven, y haciendo recaer todo el peso económico de una actividad tendiente a que el hijo cuente con una profesión en la madre. En este caso, el consenso indicaba que el alimentante abonada el 50% del costo de la universidad, por lo que era la decisión de dejar de abonar esta cuota la que requería de un nuevo consenso entre los progenitores.
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1.- Los derechos-deberes que se derivan de la responsabilidad parental están en cabeza de ambos progenitores, y en lo que refiere a la obligación de alimentos, ninguna duda cabe que la legislación la prevé con un contenido amplio.

2.- La cuantía de los alimentos depende de la condición y fortuna de ambos progenitores.

3.- El pago de una cuota o pensión alimentaria por parte del progenitor no conviviente no importa la satisfacción integral de la obligación de alimentos. Generalmente con esta cuota o pensión mensual se afrontan los gastos ordinarios de la crianza y manutención de los hijos, existiendo siempre gastos que exceden de lo habitual, extraordinarios, y que también forman parte de la obligación de alimentos y deben ser satisfechos por los progenitores en la medida de sus posibilidades económicas.

3.- Los gastos extraordinarios que no tengan carácter de urgentes, deben ser consensuados entre la madre y el padre. Ello así justamente para no colocar al progenitor que debe reembolsar el gasto ante un hecho consumado que lo obligue a afrontar costos excesivos o exorbitantes.

4.- La educación del hijo integra la obligación de alimentos. Ahora bien, el mismo demandado explica que a raíz del incremento en la cuota alimentaria, como consecuencia de la sentencia dictada por esta Cámara de Apelaciones, decidió dejar de pagar su aporte a la educación del hijo, y que se lo comunicó a éste. Es la propia conducta del alimentante la que obliga a que reembolse a la madre el 50% de lo abonado por ésta, ya que, más allá de que el pago por mitades de los gastos de educación de su hijo no estaba determinado judicialmente, no hay duda de que no puede el progenitor intempestivamente, por su sola decisión, suspender su aporte del 50% del valor de la cuota mensual de la universidad, sin explorar alternativas que permitan la finalización de los estudios por parte del joven, y haciendo recaer todo el peso económico de una actividad tendiente a que el hijo cuente con una profesión en la madre. En este caso, el consenso indicaba que el alimentante abonada el 50% del costo de la universidad, por lo que era la decisión de dejar de abonar esta cuota la que requería de un nuevo consenso entre los progenitores.

04/10/2023

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