"ANALVI S.A. C/ I.P.V.U.N. S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Fernández, Roberto Omar | Sommariva, Jorge Oscar | Badano, Eduardo José | Cia, Eduardo Felipe | Kohon, Ricardo TomásSeries Fallo Novedoso ; En la base de cálculo para la regulación de honorarios profesionales deben excluirse los intereses. Legajo: 742-2003.Fecha de la Resolución: 24/10/2005.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): TERMINACIÓN DEL PROCESO | DESISTIMIENTO | COSTAS | IMPOSICIÓN DE COSTAS | HONORARIOS DEL ABOGADO | HONORARIOS | REGULACIÓN DE HONORARIOS | BASE REGULATORIA | INTERESES DEVENGADOS | DURANTE EL PROCESO | EXCLUSIÓN DE INTERESES | LABOR DEL ABOGADORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1.- Habiendo la demandada manifestado su conformidad con el desistimiento de la acción efectuado por la actora en los términos del art. 304 del CPCC -de aplicación supletoria- y toda vez que el mismo ha sido oportuno, sólo cabe al juzgador tenerlo presente y declarar concluido el presente proceso. Admitido el Recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por el perdidoso, el TSJ en ejercicio de la función unificadora de la casación, modifica la doctrina de "JORQUERA" . A fin del cálculo del plus por zona desfavorable previsto por el art. 25° del CCT 18/75 del régimen bancario, la expresión sueldo inicial debe entenderse como el inicial de cada una de las categorías mencionadas en el art. 5º del referido convenio y no al de la iniciación de la acitividad bancaria. De este modo, desagregar las pretensiones resultará tarea compleja, pues aún cuando la actora insiste en la fuente contractual -mencionando también la obligación legal y constitucional- que tendría su reclamo la lectura de los párrafos extractados claramente desborda aquella pretensión inicial. En el presente caso el señalado bien individual que se pretende “remediar” es el mismo que merece protección comunitaria en la demanda de “Asociación de Superficiarios de la Patagonia”. " [...] la actora [...] señala que podría no prosperar la demanda de “Assupa” en razón de determinarse en aquella que el daño no es relevante y que por ello no cabría hablar de daño ambiental. Sin embargo, y frente a la gravedad de los hechos que expone en la presente demanda y la posibilidad que le otorga el art. 30 2do. párrafo de la ley 25.675, de participar en aquel proceso, está a su alcance la posibilidad de ejercer los actos procesales pertinentes tendientes a acreditar la entidad de su reclamo. Cabe observar aquí que la ley establece y en definitiva aquí se resuelve, no es impedir a COFRUVA S.A su acceso a la jurisdicción, sino que habiendo sido iniciado el otro proceso con anterioridad - y en caso de así decidirlo la actora pues ello es facultativo- debería sumarse a aquel proceso." " Respecto a la diferencia que habría en los objetos en cuanto a que uno se pretende la remediación y reforestación con especies autóctonas, (ASSUPA) y en el otro la adecuación del suelo para plantar vides (el presente), no existe contraposición pues remediada la contaminación ello aparejará para la actora la posibilidad de efectuar el cultivo que escoja dentro de los límites de su propiedad. La cuestión económica que ello pudiera generar a fin de plantar específicamente vides se encuentra contenida en el segundo y tercer apartado del “objeto de la demanda” y podrá discutirse en el marco del proceso individual. De este modo, obsérvese que no escapa de mi análisis que la actora puede pretender exclusivamente ante los tribunales la reparación del daño que dice haber sufrido. Y es en ese sentido, la actora demanda también por los daños y perjuicios que le irroguen las tareas de remediación y subsidiariamente los que inflija a su patrimonio la imposibilidad de llevar a cabo dicha reparación. Tal como se fuera delineando, de quedar firme la presente la actora debería estar a las resultas de la demanda de “ASSUPA” -de objeto múltiple ya que persigue no solo la remediación sino también la constitución del fondo y etc.- para evaluar los daños que se le pudieran generar por las tareas de remediación y en su defecto, los daños y perjuicios que puedan resultar de la imposibilidad de llevarlas a cabo, cuestiones éstas últimas que sí permiten una demanda individual." " [...] no puedo dejar de advertir que el re-diseño del objeto es un ámbito de disponibilidad de las partes. Así y existiendo consentimiento de las partes al respecto, nada obsta a que se reencauce el objeto del proceso de modo tal que puedan rediseñarse las cuestiones delineadas en carácter subsidiario. Me interesa aclarar que no suelo efectuar recomendaciones al momento de decidir agravios, pues entiendo que la actividad volitiva del Juez de Primera Instancia debe encontrarse libre de cualquier indicación -fuera de las contenidas en normas adjetivas- que le insinúe el modo de llevar adelante un proceso. Sin embargo, en este caso particular y habiéndolo solicitado expresamente la demandada, resultaría conveniente convocar a las partes a una audiencia en Primera Instancia a fin de propiciar esa readecuación o implementar ese nuevo planteo, de algún otro modo que las propias partes sugieran. En consecuencia y por las consideraciones que anteceden, resulta procedente hacer lugar al planteo efectuado por el demandado respecto a que, atento lo dispuesto por el artículo 30 2do. párrafo de la Ley 25.675, en lo que respecta al daño ambiental colectivo tal como fuera analizado precedentemente no podrá darse curso a la presente sin perjuicio de las posibilidades procesales que dicho artículo permite frente al proceso colectivo y la posible readecuación que pudieran acordar las partes." " [...] si se aceptase que cualquiera de las partes puede válidamente sanear un plazo perentorio ya operado, sin que la falta de consentimiento de su contraria tenga incidencia alguna, se corre el riesgo de que tal proceder, equivalga prácticamente a hacer desaparecer la aplicabilidad del instituto de la caducidad de instancia, que ha sido incorporado en nuestra legislación ritual con un propósito claro: impedir que los procesos permanezcan paralizados indefinidamente; porque la subsistencia de la litis no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del proceso. "
2.- No existiendo pacto en contrario, ni causal que justifique el apartamiento de los principios generales, las costas del presente proceso deben ser soportadas por la parte que desistió.
3.- Los intereses no integran la base regulatoria, pues no conforman el “monto del juicio”.
4.- La retribución del profesional guarde proporción con el resultado obtenido a favor de quien solicitó y usufructuó sus servicios.
5.- La validez constitucional de las regulaciones no depende en forma exclusiva de la aplicación estricta de la escala arancelaria sobre el monto del proceso, sino de todo un conjunto de pautas previstas en el régimen arancelario citado que pueden ser evaluadas por los jueces, en las situaciones extremas, con un razonable margen de discrecionalidad. [...] la clave está dada por la correcta ponderación de las circunstancias del caso y la actuación del profesional, para lo cual el juez cuenta con parámetros reales y eficaces de aplicación, permitiendo morigerar los casos extremos para adecuarlos a criterios de razonabilidad y justicia
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1.- Habiendo la demandada manifestado su conformidad con el desistimiento de la acción efectuado por la actora en los términos del art. 304 del CPCC -de aplicación supletoria- y toda vez que el mismo ha sido oportuno, sólo cabe al juzgador tenerlo presente y declarar concluido el presente proceso. Admitido el Recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por el perdidoso, el TSJ en ejercicio de la función unificadora de la casación, modifica la doctrina de "JORQUERA" .


A fin del cálculo del plus por zona desfavorable previsto por el art. 25° del CCT 18/75 del régimen bancario, la expresión sueldo inicial debe entenderse como el inicial de cada una de las categorías mencionadas en el art. 5º del referido convenio y no al de la iniciación de la acitividad bancaria. De este modo, desagregar las pretensiones resultará tarea compleja, pues aún cuando la actora insiste en la fuente contractual -mencionando también la obligación legal y constitucional- que tendría su reclamo la lectura de los párrafos extractados claramente desborda aquella pretensión inicial.
En el presente caso el señalado bien individual que se pretende “remediar” es el mismo que merece protección comunitaria en la demanda de “Asociación de Superficiarios de la Patagonia”.

" [...] la actora [...] señala que podría no prosperar la demanda de “Assupa” en razón de determinarse en aquella que el daño no es relevante y que por ello no cabría hablar de daño ambiental.
Sin embargo, y frente a la gravedad de los hechos que expone en la presente demanda y la posibilidad que le otorga el art. 30 2do. párrafo de la ley 25.675, de participar en aquel proceso, está a su alcance la posibilidad de ejercer los actos procesales pertinentes tendientes a acreditar la entidad de su reclamo.
Cabe observar aquí que la ley establece y en definitiva aquí se resuelve, no es impedir a COFRUVA S.A su acceso a la jurisdicción, sino que habiendo sido iniciado el otro proceso con anterioridad - y en caso de así decidirlo la actora pues ello es facultativo- debería sumarse a aquel proceso."

" Respecto a la diferencia que habría en los objetos en cuanto a que uno se pretende la remediación y reforestación con especies autóctonas, (ASSUPA) y en el otro la adecuación del suelo para plantar vides (el presente), no existe contraposición pues remediada la contaminación ello aparejará para la actora la posibilidad de efectuar el cultivo que escoja dentro de los límites de su propiedad.
La cuestión económica que ello pudiera generar a fin de plantar específicamente vides se encuentra contenida en el segundo y tercer apartado del “objeto de la demanda” y podrá discutirse en el marco del proceso individual.
De este modo, obsérvese que no escapa de mi análisis que la actora puede pretender exclusivamente ante los tribunales la reparación del daño que dice haber sufrido.
Y es en ese sentido, la actora demanda también por los daños y perjuicios que le irroguen las tareas de remediación y subsidiariamente los que inflija a su patrimonio la imposibilidad de llevar a cabo dicha reparación.
Tal como se fuera delineando, de quedar firme la presente la actora debería estar a las resultas de la demanda de “ASSUPA” -de objeto múltiple ya que persigue no solo la remediación sino también la constitución del fondo y etc.- para evaluar los daños que se le pudieran generar por las tareas de remediación y en su defecto, los daños y perjuicios que puedan resultar de la imposibilidad de llevarlas a cabo, cuestiones éstas últimas que sí permiten una demanda individual."

" [...] no puedo dejar de advertir que el re-diseño del objeto es un ámbito de disponibilidad de las partes. Así y existiendo consentimiento de las partes al respecto, nada obsta a que se reencauce el objeto del proceso de modo tal que puedan rediseñarse las cuestiones delineadas en carácter subsidiario.
Me interesa aclarar que no suelo efectuar recomendaciones al momento de decidir agravios, pues entiendo que la actividad volitiva del Juez de Primera Instancia debe encontrarse libre de cualquier indicación -fuera de las contenidas en normas adjetivas- que le insinúe el modo de llevar adelante un proceso. Sin embargo, en este caso particular y habiéndolo solicitado expresamente la demandada, resultaría conveniente convocar a las partes a una audiencia en Primera Instancia a fin de propiciar esa readecuación o implementar ese nuevo planteo, de algún otro modo que las propias partes sugieran. En consecuencia y por las consideraciones que anteceden, resulta procedente hacer lugar al planteo efectuado por el demandado respecto a que, atento lo dispuesto por el artículo 30 2do. párrafo de la Ley 25.675, en lo que respecta al daño ambiental colectivo tal como fuera analizado precedentemente no podrá darse curso a la presente sin perjuicio de las posibilidades procesales que dicho artículo permite frente al proceso colectivo y la posible readecuación que pudieran acordar las partes." " [...] si se aceptase que cualquiera de las partes puede válidamente sanear un plazo perentorio ya operado, sin que la falta de consentimiento de su contraria tenga incidencia alguna, se corre el riesgo de que tal proceder, equivalga prácticamente a hacer desaparecer la aplicabilidad del instituto de la caducidad de instancia, que ha sido incorporado en nuestra legislación ritual con un propósito claro: impedir que los procesos permanezcan paralizados indefinidamente; porque la subsistencia de la litis no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del proceso. "

2.- No existiendo pacto en contrario, ni causal que justifique el apartamiento de los principios generales, las costas del presente proceso deben ser soportadas por la parte que desistió.

3.- Los intereses no integran la base regulatoria, pues no conforman el “monto del juicio”.

4.- La retribución del profesional guarde proporción con el resultado obtenido a favor de quien solicitó y usufructuó sus servicios.

5.- La validez constitucional de las regulaciones no depende en forma exclusiva de la aplicación estricta de la escala arancelaria sobre el monto del proceso, sino de todo un conjunto de pautas previstas en el régimen arancelario citado que pueden ser evaluadas por los jueces, en las situaciones extremas, con un razonable margen de discrecionalidad. [...] la clave está dada por la correcta ponderación de las circunstancias del caso y la actuación del profesional, para lo cual el juez cuenta con parámetros reales y eficaces de aplicación, permitiendo morigerar los casos extremos para adecuarlos a criterios de razonabilidad y justicia

24/10/2005

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