"ARIAS SANTINO VALENTIN C/ BALSAMINI ATILIO EDUARDO S/FILIACION" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Noacco, José IgnacioLegajo: 27690/2006.Fecha de la Resolución: 24/04/2024.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DERECHO DE FAMILIA | FILIACIÓN | RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL | EMPLAZAMIENTO | PRUEBA BIOLÓGICA | DAÑOS Y PERJUICIOS | DAÑO MORAL | DERECHO A LA IDENTIDAD | VÍNCULO FILIAL | MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN | DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZRecursos en línea: Texto completo Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1.- El reconocimiento oportuno del hijo/a es un deber de todo padre, ya que la procreación hace nacer la obligación del progenitor de emplazarlo en el estado filial que le corresponde, con los derechos y obligaciones que de ello derivan.
2.- La filiación es un atributo de la personalidad que no puede ser desconocido y por eso, aquel que omite voluntariamente el deber jurídico de reconocer a su hijo, resulta responsable por los daños ocasionados a quien tenía el derecho de ser emplazado en el estado de familia respectivo, por no poder ejercer el goce y derechos derivados del mismo. Cabe recordar que la reparación tiene por finalidad indemnizar los perjuicios que se derivan de la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre, en este caso concreto, los derivados de la vulneración del derecho a la identidad y sus proyecciones -Art. 75 inc. 22 de la CN, Arts. 7 y 8 de la CDN, Arts. 3, 17, 18, 19 y 32 de la Convención Americana de Derechos Humanos y Art. 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos-.
3.- Si de la causa surge que el progenitor se sometió al examen pericial, pero luego de ser agregado el resultado de la prueba de ADN positivo, no instó la inscripción del reconocimiento de la identidad biológica, tal como se había comprometido, sin perjuicio que mientras tramitaba este expediente su hijo cumplió la mayoría de edad, este accionar, no merma la responsabilidad por la falta de reconocimiento oportuno, porque, aun cuando no haya sido emplazado, sabía que se le imputaba la paternidad de su hijo, en ese entonces menor y nada hizo en pos de verificarla.
4.- Indudablemente que es dificultoso mensurar económicamente el perjuicio moral sufrido por el hijo por la conducta de su padre al no reconocerlo de modo voluntario en tiempo oportuno y ningún monto será una adecuada compensación, pero es deber de los jueces y juezas buscar el equilibrio y fijar con prudencia el correspondiente resarcimiento. El dinero tiene un valor compensatorio que permite a la víctima algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo del daño sufrido. Pero no puede dejar de considerarse que ese derecho de la víctima no puede traducirse en un beneficio que no guarde relación con la subsistencia del perjuicio o con la reparación de otros daños, al haberlo privado del derecho a la identidad y de la relación paterno filial, pues no tuvo las mismas oportunidades de haber tenido un padre presente que se hiciera cargo de su hijo. Así, aparece como razonable otorgar el viaje a Estados Unidos para estudiar inglés como un placer compensatorio.
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1.- El reconocimiento oportuno del hijo/a es un deber de todo padre, ya que la procreación hace nacer la obligación del progenitor de emplazarlo en el estado filial que le corresponde, con los derechos y obligaciones que de ello derivan.

2.- La filiación es un atributo de la personalidad que no puede ser desconocido y por eso, aquel que omite voluntariamente el deber jurídico de reconocer a su hijo, resulta responsable por los daños ocasionados a quien tenía el derecho de ser emplazado en el estado de familia respectivo, por no poder ejercer el goce y derechos derivados del mismo. Cabe recordar que la reparación tiene por finalidad indemnizar los perjuicios que se derivan de la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre, en este caso concreto, los derivados de la vulneración del derecho a la identidad y sus proyecciones -Art. 75 inc. 22 de la CN, Arts. 7 y 8 de la CDN, Arts. 3, 17, 18, 19 y 32 de la Convención Americana de Derechos Humanos y Art. 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos-.

3.- Si de la causa surge que el progenitor se sometió al examen pericial, pero luego de ser agregado el resultado de la prueba de ADN positivo, no instó la inscripción del reconocimiento de la identidad biológica, tal como se había comprometido, sin perjuicio que mientras tramitaba este expediente su hijo cumplió la mayoría de edad, este accionar, no merma la responsabilidad por la falta de reconocimiento oportuno, porque, aun cuando no haya sido emplazado, sabía que se le imputaba la paternidad de su hijo, en ese entonces menor y nada hizo en pos de verificarla.

4.- Indudablemente que es dificultoso mensurar económicamente el perjuicio moral sufrido por el hijo por la conducta de su padre al no reconocerlo de modo voluntario en tiempo oportuno y ningún monto será una adecuada compensación, pero es deber de los jueces y juezas buscar el equilibrio y fijar con prudencia el correspondiente resarcimiento. El dinero tiene un valor compensatorio que permite a la víctima algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo del daño sufrido. Pero no puede dejar de considerarse que ese derecho de la víctima no puede traducirse en un beneficio que no guarde relación con la subsistencia del perjuicio o con la reparación de otros daños, al haberlo privado del derecho a la identidad y de la relación paterno filial, pues no tuvo las mismas oportunidades de haber tenido un padre presente que se hiciera cargo de su hijo. Así, aparece como razonable otorgar el viaje a Estados Unidos para estudiar inglés como un placer compensatorio.

24/04/2024

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